miércoles, 13 de diciembre de 2023
sábado, 18 de noviembre de 2023
CONFERENCIA
Culminando el ciclo de exposiciones organizado por la Cátedra Brigadier San Martín, disertará el Dr. Andrés Torres, sobre "Pobreza e ingreso universal", el día jueves 23 de noviembre, en La Rioja 532 (Encuentro Vecinal Córdoba).
domingo, 12 de noviembre de 2023
EL VOTO
A QUIEN ADMINISTRE EL MAR ARGENTINO
Dr. César Lerena
Ya hemos dicho y
lo reiteramos, que el Mar Argentino y sus recursos no está debidamente
administrado. Un espacio que representa un 68% del total de la Argentina
bicontinental y marítima, que se encuentra en gran parte invadido y disputado
por el Reino Unido de Gran Bretaña (RUGB).
A propósito del
debate presidencial, votemos por quien tenga previsto administrar el mar
argentino, donde hasta la fecha, no se han llevado políticas activas destinadas
a recuperar los archipiélagos y los espacios marítimos ocupados en forma
prepotente por el RUGB y, los sucesivos gobiernos se han dedicado
inconducentemente a invitar a ese Reino a negociar la soberanía. En síntesis,
un gobierno que lleve adelante una estrategia para administrar el mar argentino
y de esta forma aislar al RUGB, dificultando y encareciendo su permanencia en
la región. Donde los recursos pesqueros se administren adecuadamente y, no sean
consecuentemente subexplotados, depredados y capturados ilegalmente; la
industria naval cuente con el suficiente apoyo del Estado para que todos los
buques mercantes, fluviales, petroleros, pesqueros, de investigación y control
naval se fabriquen en el país y, donde se promueva la ampliación, modernización
y tecnificación de los puertos con el aporte privado bajo administración del
Estado.
Sintetizando,
deberían llevarse adelante -entre otras- las siguientes medidas:
1. Captura de los
recursos: incrementar en un 45% la captura pesquera anual, llevándola de
794.000 toneladas desembarcadas en 2022 a 1.165.000 toneladas. Incrementando
por ello un 25% la mano de obra industrial ocupada.
Referencias: La
Argentina desembarcó en la última década un promedio de 800 mil toneladas/año.
El incremento de las capturas que se espera tendría origen en a) acuerdos
pesqueros con la flota extranjera que pesca en alta mar (más allá de las 200
millas) los recursos migratorios originarios de la ZEE, con la eliminación de
impuestos/tasas a los buques nacionales (no afecta el tesoro nacional) que le
permita a la Argentina quedarse inicialmente con al menos un 25% de esas
capturas; es decir, un estimado de unas 125 mil toneladas/año; b)
industrializar los actuales descartes aptos que, según la información del
INIDEP; AGN; FAO, etc. acceden al 30% de las capturas, es decir un estimado de
240 mil toneladas/año; c) control de los desembarques mediante mejora de la
metodología (escaneo) y los sistemas aplicados.
2. Acuicultura: en
cuatro años se debería llevar la producción anual actual de 2.592 toneladas
(2020) a las 400.000 toneladas y en diez años a las 800.000 toneladas/año. Se
duplicaría -al menos- en los primeros cuatro años la mano de obra relacionada
con la actividad productiva y su industrialización.
Referencias: El
total de la producción mundial de pesca y acuicultura (2020) alcanzó a los 178
millones de toneladas, de las cuales un 42,2% tiene origen en la
acuicultura/maricultura. Mientras que los desembarques de las capturas
pesqueras argentinas alcanzaron a las 796.813 toneladas (2022), solo 2.592
toneladas (0,33%) tienen origen en la Acuicultura. Una de las bajas
producciones de Latinoamérica, solo por encima de Puerto Rico, República
Dominicana y Uruguay.
3.
Industrialización de los descartes: Es posible utilizar las 240.000
toneladas/año descartadas (aptas para el consumo humano) por la flota nacional
e industrializarlas. No se descarta que, con motivo de los acuerdos con la
flota extranjera, la Argentina pueda hacerse de los descartes aptos para el
consumo humano de esos buques, lo que podría llevar a duplicar esa cifra. Esto
sería posible mediante un precio garantizado para esas capturas. Se estima en
un incremento del 35% la mano de obra a utilizar.
Referencias: Estas
proteínas se usarán con fines a) sociales, para proveer aminoácidos esenciales
a 3 millones de niños/adolescentes por día todo el año; b) ampliar el mercado
y, c) fabricar harina con 65% de proteína.
4. Consumo
Interno: El consumo interno debería incrementarse en el término de cuatro
años un 100%, llevándolo de 4,8 Kg per cápita/año a 10 Kg. Debería esperarse en
10 años triplicar el consumo nacional, optimizando la comercialización y
contribuyendo a mejorar la dieta nacional y la salud de los argentinos.
Referencias:
Mientras que la Argentina consume 4,8 kg per cápita/año de productos pesqueros
en Latinoamérica y el Caribe consumen el doble (9,8 kg), en África 11kg. y en
Europa 21,4 kg. Ello será posible por la mayor disponibilidad de la materia
prima, derivada de la utilización de los descartes aptos, de la producción
acuícola; una mejor administración de los recursos existentes; la promoción de
virtudes y mejora del costo por la eliminación del IVA.
5. Exportación: La
exportación argentina de productos pesqueros debería pasar de 490.000 toneladas
exportadas/2022 por valor de 1.823 millones de dólares a en cuatro años a
580.000 toneladas/año por valor de 3.000 millones de dólares, con un incremento
del valor agregado y, en diez años a 800.000 toneladas por valor de 5.000
millones de dólares.
Referencias: La
suma del procesamiento industrial de los productos de acuicultura; la captura
en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y en alta mar permitirán incrementar la
exportación de productos pesqueros directamente a las góndolas, mediante los
acuerdos comerciales necesarios.
6. Control del
territorio, de la pesca y los costos de investigación y administración: Los
costos de administración, control e investigación deberían ser prorrateados
entre las empresas concesionadas, reformando la actual distribución de los
derechos del Fondo Nacional de Pesca (FONAPE) y reduciendo los costos de
administración.
Referencias:
Siendo el recurso pesquero de dominio del Estado Nacional (más allá de las 12
millas), su concesión, supone el pago de un canon que solventará todas las
tareas de control, de investigación y de administración del recurso y, por lo
tanto, la distribución de los recursos del FONAPE debería modificarse de
acuerdo a ello.
7. Capturas
sostenibles: Se debería garantizar una explotación sostenible mediante la
determinación anual de la “captura máxima sostenible” y la aplicación de vedas,
cuando corresponda. Al mismo tiempo derogarse todas las Áreas Marinas
Protegidas y, el INIDEP transformará en vedas permanentes o transitorias en
aquellos casos necesarios.
Referencias: Esta
captura máxima sostenible se distribuirá entre todas las empresas interesadas
que efectúen inversiones y ocupen personal argentino, conforme lo indica la
Ley. Las vedas han resultado eficientes para preservar el medio marino y sus
recursos y ello se fortalecería mediante una mejora del control.
8. Administración:
Se debería optimizar y transparentar la administración del recurso y, reformar
la ley de pesca y, se generar una política activa sobre la explotación en alta
mar de los recursos migratorios originarios de la ZEE, Ambos proyectos son
parte del trabajo citado (César Lerena, “Cien acciones y sus efectos para
potenciar la pesca y recuperar el Atlántico Sur”, 2023).
9. Los Puertos: La
Ley 24.093 de “Actividades Portuarias” debería reformarse y, más allá de que el
Estado podría celebre acuerdos con Consorcios o aún con empresas privadas
nacionales para llevar adelante cuestiones relativas al balizamiento; dragado;
servicios de apoyo a las embarcaciones, de remolque, maniobra y practicaje;
servicios relativos a la carga y descarga o de amarre; construcción y
mantenimiento de astilleros; mercados concentradores o de distribución;
depósitos de almacenamiento o cámaras frigoríficas y, todo tipo de
explotaciones industriales, comerciales afines a la actividad; transportes de
apoyo logístico; servicios turísticos; locales de reparticiones públicas de
control de calidad, sanidad, aduana, etc.; cuando se trate de convenios
empresas jurídicas extranjeras o con participación extranjera; que pudieran dar
lugar al uso de los puertos a buques extranjeros; la prestación de servicios
logísticos a éstos; o si se tratara de puertos emplazados en áreas en disputa o
consideradas estratégicas, las autorizaciones deberían ser de facultad
exclusiva del Estado Nacional y/o el Congreso de la Nación, según la
legislación vigente. En todos los casos, la administración general; las
cuestiones de defensa y seguridad; el control aduanero y de migraciones; la policía
de la navegación y seguridad portuaria deberían estar en manos del Estado.
Referencias:
Mientras los isleños británicos implantados en Malvinas están licitando la
construcción de un puerto de 400 metros, para reemplazar al existente,
invirtiendo unos 200 millones de dólares (MercoPress, 10/7/2023), la Argentina
no ha hecho las inversiones necesarias en los 79 puertos en la vía
Paraná-Paraguay y en los 21 del Atlántico Suroccidental para asegurar la
soberanía política y el comercio nacional e internacional argentino. Véase por
el contrario a las legislaciones similares de las Repúblicas de Chile, Brasil y
Uruguay.
10. La Industria
Naval Nacional. Adecuar el Régimen de Promoción de la Industria Naval Argentina
para permitir que todos los buques destinados a la actividad mercante,
petrolera, pesquera y naval se construyan en el país, permitiendo su desarrollo
sustentable y la generación de decenas de miles de empleos calificados; la
transferencia tecnológica de diseño, construcción y reparación de buques y
artefactos navales.
Referencias: En
Argentina, “la apertura de la explotación hidrocarburífera offshore y el
desarrollo del gas natural en Vaca Muerta se presenta como una oportunidad
histórica única para la Industria Naval Nacional…El bloque offshore CAN-100 de
la Cuenca Argentina Norte tendría la capacidad de producir 200 mil barriles de
petróleo por día duplicando la producción actual de YPF, sin contar que
geólogos de YPF estiman que existen varios yacimientos más que podrían
multiplicar varias veces el volumen proyectado. Además, el gasoducto NK y la
construcción de otros dos más, con terminales portuarias en el sur de Buenos
Aires, posibilitarían en un plazo de diez años, la exportación de 25 millones
de toneladas anuales de gas natural licuado (GNL), lo que requeriría 465 buques
metaneros para su transporte…En el año 2000 la industria naval brasileña
contaba con 1.910 trabajadores y en 2013 superaba los 82.000” (Fabian Lugarini,
ver sus artículos respecto a la política de Brasil en la web: cesarlerena.com.ar).
A ello hay que agregar la renovación de la flota pesquera nacional y el aumento
de ésta por el incremento de las capturas proyectado y los destinados a la
flota mercante y fluvial.
Como resultado de
la ejecución de los diez puntos anteriores y, otras (César Lerena, “Cien
acciones y sus efectos para potenciar la pesca y recuperar el Atlántico Sur”,
2023), la Argentina podría producir la más importante acción de toda su
historia sobre la administración del Atlántico Sur y la explotación de sus
recursos marinos.
jueves, 26 de octubre de 2023
LA CONVENCIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR PERJUDICA A LOS ESTADOS RIBEREÑOS. DEBERÍA ENMENDARSE
Dr. César Lerena
Publicado por FIS
- Seafood Media Group, 25 de octubre de 2023.
La Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) si bien pretende
regular los espacios marítimos, tiene su origen en el dominio del mar,
político-militar, sobre el cual el derecho internacional trató de regular, a
partir de las posturas iniciales que imperaban en el siglo XVII, desde la
relativa al uso libre del mar “Mare Liberum” del holandés Hugo Grocio, hasta la
que sostenía la posibilidad de apropiarse de territorios marítimos “Mare
Clausum”, del inglés John Selden; teoría que fuera ratificada por el Acta de
Navegación de Oliverio Cromwell en el año 1651, aunque luego se reconvirtieran
conforme el poderío de las naciones, en especial del Reino Unido, a partir de
su control del mar en el siglo XIX.
Ya en el siglo XX,
en la Conferencia de La Haya de 1930 se inició la Codificación del Derecho
Internacional, donde los países debían delimitar el ancho de las aguas del mar
territorial, sin que se llegase a ninguna conclusión sobre la ampliación de las
tres millas que imperaba, por oposición de los Estados con mayores armadas. Sin
embargo, la proclama del presidente de Truman de 1945 abre la discusión sobre
las 200 millas de mar territorial y distintos países de Latinoamérica
reivindican estos espacios: México (1945); Panamá (1946); Argentina, Chile,
Perú (1947); Costa Rica (1948); Salvador y Honduras (1950). En 1952 el Comité
Jurídico Interamericano “reconoció el derecho de cada estado para fijar una
zona de protección, control y aprovechamiento económico hasta una distancia de
doscientas millas marinas”. Uruguay (1969) y Brasil (1970) reivindican igual
espacio. Argentina, en 1966 en la Ley 17.094 avanza, además del mar
territorial, sobre la plataforma continental y el lecho submarino; pero,
sospechosamente en 1991 es derogada parcialmente por la Ley 23.968 e
insólitamente aplicando una terminología propia de la CONVEMAR que recién la
Argentina ratificaría en 1995. Escribiremos un día sobre las verdaderas
motivaciones de la sanción de la ley 23.968, una suerte de claudicación
antedatada.
En 1958 y 1960, se
llevó a cabo la I y II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, donde si bien hubo avances, fracasó el establecimiento del ancho del mar
territorial donde Estados Unidos propiciaba, primero de tres millas y luego de
seis. La Asamblea Gral. 2750 de la ONU convocó en 1973 a la III Conferencia,
donde 20 Estados reclamaron un mar territorial de 3 millas; 70 de 12 millas y
15 de 200 millas. El resultado era previsible por cuestiones referidas al
control naval, en especial cuando 69 Estados se conformaban con soberanía plena
sobre las 12 millas, una Zona Contigua hasta las 24 millas y una ZEE hasta las
200 millas.
Al crear la
CONVEMAR la ZEE, con el aparente objeto de conservar los recursos naturales,
demolería la posición de los países americanos que defendían las 200 millas de
mar territorial; pero, si bien esto fue importante respecto a los
hidrocarburos; por el contrario, no fue suficientemente clara a la hora de
preservar las especies vivas de la ZEE en alta mar, ya que, “centrados en la
cuestión de los límites territoriales”, se aplicó muy poco rigor biológico a la
hora de evaluar cómo preservar los recursos pesqueros, en especial, los
migratorios; a punto tal, que la Argentina debió efectuar declaraciones al
ratificar la CONVEMAR (Ley 24.543) a instancias de la dirección de Pesca y, no
de Cancillería; aunque las autoridades argentinas nunca las tuvieron en cuenta,
a pesar que la Ley 24.922 en 1998 ratificara los derechos argentinos sobre los
recursos migratorios en alta mar.
Hay mucho más que
opinar sobre algunas incongruencias de una norma, que, por un lado, en su
Preámbulo indica que «los problemas de los espacios marinos están estrechamente
relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto» o que según el Art.
243º están interrelacionados: «…estudiar la naturaleza e interrelaciones de los
fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio marino» y, por el otro lado,
obliga al Estado ribereño a establecer la Captura Máxima Sostenible en la ZEE
(Art. 61º), mientras que el acceso a la pesca en alta mar está abierto para
todos Estados (Art. 87º inc. 1e); como si uno y otro recurso no estuviesen
vinculados y no dependiesen el uno del otro. Ya me he referido que la libertad
de pesca en la alta mar no es absoluta ni arbitraria (César Lerena “La
erradicación de la pesca ilegal para controlar el Atlántico Sur y Malvinas”,
2021) y, que pescar en la alta mar sin control ni regulación, depreda los
recursos migratorios originarios de la ZEE, del mismo modo, que no administrar
la ZEE afectaría la migración a alta mar y, en ambos casos es ilegal.
Esta y otras
cuestiones biológicas relativas a la sostenibilidad de los recursos de la
CONVEMAR y, su falta de tratamiento del ecosistema en conjunto (Mar
Territorial-ZEE-Alta Mar), podrían ser el resultado de que, si bien, el texto
de ésta se aprobó el 30/4/1982 con el voto de 130 países por consenso y en
forma integral «package deal», de modo que, no había margen para rechazos
parciales, sino que los Estados debieron adoptar o rechazar en su totalidad; lo
cual, dejó lagunas, imprecisiones y contradicciones que dificultan seriamente
la interpretación adecuada de la norma y con ello -muy especialmente- el
cuidado de los recursos migratorios originarios de los Estados ribereños. Por
ejemplo, en su Art. 87º refiere a que «1. La alta mar está abierta a todos los
Estados» pero amplía: esa«libertad de la alta mar se ejercerá en las
condiciones fijadas por esta Convención» y, la CONVEMAR, solo da acceso a alta
mar y a la libertad de pesca, no a que se pueda depredar el recurso en ella y,
ello, es virtualmente imposible, si no hay en la alta mar -entre otras cosas-
no hay control.
Habiendo
transcurridos 30 años de la ratificación de la CONVEMAR (Ley 24.543, 1995), es
posible incorporarle Enmiendas, y, creemos, que la Argentina, Suramérica y El
Caribe tienen cuestiones que hacen a sus intereses pesqueros que no han sido
debidamente contempladas en esta Convención y, que son, una de las razones por
la cual, las grandes flotas que pescan a distancia y se apropian ilegalmente de
recursos pesqueros por U$S 12.000 millones anuales, en perjuicio del desarrollo
económico y social y, la soberanía de los países emergentes.
Por ello
entendemos, que el Congreso de la Nación debería encomendar al Poder Ejecutivo
que presente al Secretario Gral. de las Naciones Unidas LAS ENMIENDAS que en
materia de protección de los recursos naturales de los Estados ribereños en la
ZEE; en la alta mar; en la plataforma continental y el subsuelo marino, para su
incorporación al texto de la CONVEMAR; teniendo especialmente en cuenta las
declaraciones expuestas por la Argentina en el artículo 2º inciso c) de citada
Ley, donde se indica que si bien «la Argentina acepta las disposiciones sobre
ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar, considera que
las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias» y, que
«teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos
que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella,
considera que de acuerdo con las disposiciones de la CONVEMAR (…) los estados
que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las
medidas necesarias…». Pese a lo cual, entendemos, esta declaración también
debería perfeccionarse. Razón por la cual, resulta necesario enmendar la
CONVEMAR, porque entre otras cosas:
a) Carece de la
suficiente precisión en diversas materias y, no define adecuadamente el objeto
de asegurar la sostenibilidad de las especies y su debido aprovechamiento,
estando orientada a precisar los límites geográficos, demarcando los distintos
espacios marítimos y de las plataformas sin garantizar una pesca sostenible de
las especies migratorias que transponen los límites jurídicos
establecidos.
b) Esta
Convención, al igual que distintos Acuerdos, Códigos internacionales relativos
al mar y a la pesca, no han definido con precisión la terminología utilizada de
“pesca ilegal”; “altamente migratorios”; “migratorios”; “transzonales”;
“transfronterizas”; etc., a partir de lo cual, resulta imposible establecer los
marcos normativos destinados a ordenar y conservar los recursos y establecer
los derechos y obligaciones de los Estados; entendiendo, que previo a los
acuerdos respecto a la limitación de los espacios, derechos y obligaciones,
debería establecerse el “qué”, para finalmente abordar el “cómo” y “quién”; por
lo tanto, los términos citados resultan inaplicables desde la CONVEMAR y, las
referidas declaraciones de Argentina y, por contrario, las especies deberían
denominarse migratorias cualquiera sea el ámbito al que se realice esta
migración y la distancia que se trasladen. Tampoco están debidamente definidas
en la CONVEMAR las especies asociadas.
Respecto de que en
el Anexo I de la CONVEMAR se califiquen algunas especies de “altamente
migratorias” no significa de modo alguno, que se esté definiendo qué es una
especie “altamente migratoria” y qué condiciones debe reunir la especie para
ser indicada como tal e incluida en este Anexo. Mucho más, cuando se han dejado
fuera de él, sin fundamento, innumerables especies migratorias (Calamar Illex
argentinus, por ej.).
c) Teniendo en
cuenta los derechos soberanos de los Estados ribereños en el mar territorial,
la ZEE y la Plataforma Continental y, por otra parte, la “libertad de pesca en
alta mar” establecida en la CONVEMAR, se requiere un tratamiento integral y en
conjunto, respetando los derechos y obligaciones de los Estados y, al mismo
tiempo, asegurar la sostenibilidad biológica; pero, se observa, que mientras
las obligaciones son relativamente laxas en alta mar, hay mayores exigencias en
la ZEE, pese a que el ecosistema es uno e indivisible y, por lo tanto, la
depredación pesquera o la contaminación marina ocurrida en alta mar afecta a la
ZEE y viceversa, razón por la que entendemos, es necesario armonizar una
administración integral y conjunta de los recursos en ambas zonas; ya que, la
libertad de pesca en alta mar, en las condiciones formuladas, atenta contra la
sostenibilidad y no contribuye a la promoción de acuerdos biológicos,
operativos, económicos y sociales con los Estados ribereños para dar
sostenibilidad a los recursos originarios de las ZEE; razón por la cual, se
debería calificar claramente, como actos de piratería (interferencia y/o
apropiación de bienes) y de Pesca Ilegal a aquellas operaciones que se realizan
sin cumplir alguna de las regulaciones
internacionales o nacionales de origen y/o sin control independiente y/o
si se capturan sin acuerdo previo especies que interaccionan o están asociadas
o son originarias de las ZEE o, se realiza todo acto, que atente contra la
sostenibilidad de las especies pesqueras.
d) El interés de
los Estados ribereños, como Argentina, no debería limitarse al área adyacente a
la ZEE porque la migración puede ser a mayor distancia e incluso la relación de
estas especies con relación a asociadas. El término “pesca adyacente a la ZEE”
es impreciso para determinar un área que está más allá de las 200 millas
marinas en las que limita la ZEE, ya que el término “Adyacente” es que “está
muy próximo o unido a otra cosa”, mientras que la migración de las especies
puede efectuarse dentro de una ZEE; entre ZEE de países vecinos o más allá de
las 200 millas en alta mar o desde ésta hacia la ZEE.
e) No debería
tampoco referirse a peces; sino a peces, crustáceos y moluscos o en su defecto
al genérico especies pesqueras; ya que los peces son animales vertebrados
acuáticos de sangre fría y este término comprende a peces, elasmobranquios y
ciclóstomos, estando excluidos los mamíferos acuáticos, los animales
invertebrados y los anfibios (Decreto 4238/68. Pescado 23.2.9 Res. ex-SENASA N°
533 del 10/05/94. Argentina) y no corresponde aplicarlos a los crustáceos y
moluscos, como erróneamente se lo hace en varias legislaciones internacionales.
El propio Art. 5º inc. f) del llamado Acuerdo de Nueva York lo ratifica: «…la
captura accidental de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de
otras especies…”». Ello invalida todos los textos porque el término “peces”
porque, como hemos dicho, no alcanza a los crustáceos y moluscos.
f) Resulta también
imprecisa la frase indicada en el Art. 2º inc. c): «(el gobierno) está facultado
para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas
que considere necesarias a tal fin», por cuanto la CONVEMAR ha dicho que la
“pesca en alta mar es libre”, por lo tanto la Argentina tiene que empezar por
promover una Enmienda para que se precise y defina cuándo esa “pesca libre” en
alta mar debe considerarse Ilegal o INDNR, término este último que, tampoco
define la CONVEMAR, ni ninguna norma complementaria de ésta que, por otra
parte, no podría excederse a lo prescripto en esta Convención acordada por
consenso.
Entendemos, que
los Estados ribereños no pueden perder el dominio de los recursos migratorios
originarios en la ZEE por el solo hecho de que éstos migren a alta mar; no solo
porque una cuestión de titularidad, sino y fundamentalmente, porque las
capturas en éste ámbito, sin ningún tipo de regulación ni determinación de los
rendimientos máximos sostenibles provocarían una depredación e insostenibilidad
de las especies y, la propia CONVEMAR reconoce, que se trata de un único
recurso (artículo 63º 2) precisando: «Cuando tanto en la ZEE como en un área
más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o
poblaciones de especies asociadas» y, la ONU-FAO refiere, a que en la dinámica
de poblaciones, la unidad de estudio es la población, la cual -dice- «puede ser
definida como la entidad viviente formada por los grupos de peces de una misma
especie que ocupan un espacio o lugar común».
Que si los buques
pesqueros de los Estados de pabellón explotan en alta mar sin control
presencial alguno el recurso pesquero de una población originaria de la ZEE se
interrumpirá el ciclo biológico y, con ello, la migración, poniendo en riesgo
la sostenibilidad de las especies tanto en la ZEE de los Estados ribereños como
también las existentes en alta mar; agravándose, porque en general, en alta mar
no se hacen los estudios más básicos de determinación de la «Captura o
Rendimiento Máximo Sostenible» y, aún menos, en forma integral y conjunta con
las que se realizan anualmente en las ZEE por organismos técnicos competentes
(INIDEP).
Finalmente y, como
muy importante, no es posible que la CONVEMAR alcance a los territorios que se
encuentren en disputa según la ONU; como es el caso de Malvinas, Georgias del
Sur y Sándwich del Sur y sus aguas correspondientes, ya que la propia Naciones
Unidas ha instado a la Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña "a que
se abstengan de adoptar decisiones que entrañen la introducción de
modificaciones unilaterales en la situación mientras las Islas están
atravesando por el proceso recomendado por las Res. 2065 (XX) y 3160
(XXVIII)".
Por todo lo
expuesto, se entiende que la solicitud de ENMIENDAS para su aprobación y
presentación ante las Naciones Unidas debería tener especialmente en cuenta,
las siguientes cuestiones:
1) Definir «por
PESCA ILEGAL a aquella captura voluntaria y/o libre de especies pesqueras, en
las ZEE de los Estados ribereños, o fuera de su jurisdicción o en alta mar sin
cumplir total o parcialmente con la regulación internacional o nacional de
origen y/o sin contar con control independiente y/o si se captura en alta mar
sin control del Estado de pabellón y/o sin acuerdo previo entre estos Estados y
los ribereños en aquellas especies que interaccionan o están asociadas o son
migratorias originarias de las ZEE en alta mar o migran desde ésta a las ZEE,
y/o donde se realice todo acto, de cualquier naturaleza, que atente contra la
sostenibilidad de las especies pesqueras y/o contaminen el medio ambiente y/o
amenacen la seguridad alimentaria y/o económica, y/o beneficien al crimen
organizado transnacional y/o la evasión fiscal» (César Lerena, “Pesca.
Apropiación y depredación” Ed. Proyecto Sur, 2014).
2) Eliminar el
término “Altamente”, cuya ponderación es inmedible y discriminatoria y reemplazarla
por “Migratorio/a” que se define por aquella especie pesquera que realiza un
«movimiento periódico desde una región geográfica, y su subsecuente regreso…»
(Roux A; de la Garza J; Piñero R y, Bertuche D. Informe Técnico del INIDEP Nº
007, 3/4/2012). Independiente de la distancia que recorran, pudiendo ser
migraciones desde la ZEE a alta mar o desde ésta a la ZEE; dentro de la misma
ZEE o entre las ZEE de países vecinos (César Lerena “Pesca. Apropiación y
Depredación”, Ed. Proyecto Sur, 2014).
3) Incorporar como
especies migratorias al calamar (Illex argentinus); Calamar loligo (Loligo
gahi); merluza común (Merluccius hubbsi); Hoki (Macruronus magellanicus);
merluza negra (Dissostichus eleginoides); polaca (Micromesistius australis);
abadejo (Genypterus blacodes); bacalao austral (Salilota australis); Nototenia
(Patagonotothen spp); Granadero (Coelorhynchus fasciatus) y otras que el
Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) entienda
como tales y que otros Estados soliciten.
4) Demostrar a
través de los estudios científico-técnicos pertinentes del INIDEP que en las
especies indicadas en el inciso precedente, la mayoría de los procesos vitales
y de migración se originan en la ZEE Argentina hacia alta mar y aun
realizándose procesos biológicos en alta mar, el resguardo de las especies en
este ámbito es central para asegurar la disponibilidad de los recursos en la
ZEE, de modo tal de garantizar el cierre del ciclo biológico, la ecología
trófica y el cuidado integral del Ecosistema como el propio Preámbulo de la
CONVEMAR precisa; en cuyo caso, los Estados de pabellón deben acordar con los
ribereños para realizar la pesca en alta mar asegurando que no se afecten
intereses de terceros como reza el citado Preámbulo, contribuyendo «a la
realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en
cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los
intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo» (sic) de
conformidad con los propósitos-principios de la ONU, enunciados en su Carta.
5) Establecer que
los buques que pescan fuera de su jurisdicción en alta mar deben ser
controlados en forma presencial por los Estados de pabellón (Art. 94º CONVEMAR)
o, mediante controles independientes certificados o, acuerdos con los Estados
ribereños; considerándose pesca ilegal la sola captura sin control.
6) Determinar la
realización de las investigaciones pertinentes en alta mar de los Estados de
pabellón con los ribereños para determinar la Captura o Rendimiento Máximo
Sostenible, considerándose pesca ilegal cuando se capturen sin la determinación
previa de estas de los límites y áreas de captura.
7) Demostrar entre
investigadores de los Estados de pabellón y ribereños qué especies asociadas en
alta mar intervienen en la cadena trófica con las especies migratorias
originarias de las ZEE y viceversa.
8) Entendiendo que
la CONVEMAR regula la alta mar (Parte VII) la captura de especies no debiera
limitarse al área adyacente a la ZEE sino a toda especie migratoria originaria
de la ZEE que se encuentre a partir de las 200 millas sobre los cursos de agua
en alta mar o las que originarias de alta mar se encuentren en la ZEE; al igual
que las que resultan asociadas y, aquellas especies bentónicas de la plataforma
continental extendida más allá de las 200 millas en aquellos casos de
jurisdicción del Estado ribereño según lo previsto en la CONVEMAR;
9) Los Estados de
pabellón y los ribereños unificarán sus legislaciones aplicables para
determinar aquellas prácticas u otras prohibidas que se configuren como pesca
INDNR y, establecerán los marcos básicos de acuerdos para la extracción de
recursos pesqueros más allá de las 200 millas en los cursos de agua para
facilitar los Acuerdos bilaterales o multilaterales que en todos los casos
deberán contemplar de mínima, aquellas cuestiones ya previstas en la CONVEMAR.
10) Los alcances
del articulado de la CONVEMAR no se aplicarán a los territorios ocupados por
Estados, cuya soberanía plena sobre estos territorios esté siendo reclamada por
terceros Estados en las Naciones Unidas y, esta Organización formalmente
entienda que se trata de territorios en disputa. Ello alcanzará, no solo a
territorios continentales e insulares, sino también a los límites marítimos
establecidos en la CONVEMAR y a la prohibición de la explotación de los
recursos naturales, mientras las partes en controversia no arriben a acuerdos
definitivos sobre los territorios en disputa.
No llevar adelante
las Enmiendas indicadas seguirá dando lugar a que los Estados de pabellón
continúen extrayendo recursos de Latinoamérica y el Caribe por 12.000 millones
de dólares anuales.
viernes, 13 de octubre de 2023
CONFERENCIA
Continuando con el ciclo de conferencias de la Cátedra Brigadier San Martín, el Dr. Carlos Alfredo Vargas disertará sobre "De la degradación al renacimiento".
La reunión se hará el jueves 19, a las 19 horas, en La Rioja 532 (Encuentro Vecinal Córdoba).
martes, 3 de octubre de 2023
RADAR INGLÉS EN TIERRA DEL FUEGO
Denunciaron penalmente al Gobernador Gustavo
Melella por asociación ilícita
Bocadepozo, 29 de
septiembre de 2023
Martin Miguel
Ortiz Ayerbe, DNI 25.187.661, con domicilio real en la calle Pedro Martin
Obligado N° 2261 Gregorio de Laferrere del partido de La Matanza provincia de
Buenos Aires, teléfono 11-5641-9067, correo electrónico martin.ayerbe@gmail.com
y Casco Graciela Norma, DNI 16.349.166, con domicilio en la calle Cerro Del
Medio, casa “50” Barrio Dos Banderas Ushuaia provincia de Tierra Del Fuego
Antártida e Islas del Atlántico Sur, teléfono 02901603754, correo electrónico
normacasco2020@gmail.com. Por propio derecho a V.S. nos presentamos y
respetuosamente decimos:
OBJETO.
Que en legal
tiempo y forma venimos por este medio a realizar denuncia, por los delitos de
traición a la patria, asociación ilícita e incumplimiento de los deberes del
funcionario público, conforme los arts. 236 y 240 del Código Procesal Penal
Federal (CPPF), ello en los términos del art. 119 de la Constitución Nacional,
concordante y derivado en los arts. 225, 210 bis párrafos g/h) y 248 de la Ley
penal Argentina. Contra el señor Gustavo Melella, DNI 21.674.988, de ocupación
Gobernador de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico
Sur, con domicilio constituido en la calle Avenida San Martin 450 Ushuaia
Tierra del Fuego, teléfono 02901-44-1100; Contra el señor Mariano Lombardi, DNI
33.085.338 a cargo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Conectividad
(decreto presidencial 755/2022 (Dec.P)), con domicilio constituido, en la calle
Roque Sáenz Peña 788-piso “3” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A),
teléfono 113984-9000 interno 5329; contra la señora Micaela Sánchez Malcolm,
DNI 30.594.544 a cargo de la Secretaria de Innovación Publica (decreto
presidencial 486/2022), con domicilio constituido en la calle Avenida Roque
Sáenz Peña 788- piso “6” C.A.B.A, teléfono 115985-8700. En el marco de la
Disposición N° 8/22 de la Subsecretaria de telecomunicaciones y Conectividad
(Mariano Lombardi) dependiente por Dec.P 480/2022 de la Secretaria de
Innovación publica (Micaela Sánchez Malcolm) y
Disposición
N°14/2023; Dec.P 457/2021 de la Directiva de política de Defensa Nacional
(DPDN) en su carácter de documento de máximo nivel. Con el fin de hacer que
ceda la flagrancia a nuestra persona y la de nuestros compatriotas argentinos,
por parte de los funcionarios públicos autores, coautores o participes de
acción u omisión, en su accionar de la instalación y funcionamiento del radar
espía perteneciente a la empresa británica “LeoLabs Space Holdings Limited”
S.R.L CUIT 30-71755969-6, colocado dentro de la estancia “El Relincho”
propiedad del señor Vicente Castellano, ubicada sobre la ruta Nacional N° 3 en
el kilómetro 2946, instalado el 04/03/2022 según el tramite registral de la
Justicia de la ciudad de Ushuaia, cede social sito en la calle: De los Ñires
N°2250, planta baja “B” de la Ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego
e Islas del Atlántico Sur y el decreto 8/2022 de la Subsecretaria y
conectividad.
HECHOS.
Que como debería
ser de conocimiento público es que pasamos advertir y repetir la acción de la
violación del derecho a la Defensa Nacional, a la Seguridad Nacional y a la
Inteligencia Nacional en territorio argentino, de soberanía y a nuestra patria
(lesionando por su traición, directamente el Dec.P 457 del año 2021).
Por todo lo
expreso, es que nos hacemos presente a través de esta denuncia y por ello, nos
inquieta manifestar que esto, no solo está causando un efecto individual, sino
una lesión colectiva, por verse afectado el derecho de una clase “colectiva”,
como la que es una costumbre patria que constituyeron a nuestra “Nación” (La
Nación Argentina).
Que como surge del
informe IF-2023-88951294-APN-MD del Ministro de Defensa Jorge Taiana, sobre la
ESTACION RADAR LEOLABS ARGENTINA S.R.L CUIT 30-71755969-6, EN TOLHUIN, TIERRA
DEL FUEGO AIAS y de los efectos de la Disposición N° 8/22 up supra, de la
Subsecretaria de Telecomunicaciones y Conectividad, que autorizo como uso de precario
a la empresa LeoLabs Argentina S.R.L, a que se instale y se ponga en
funcionamiento una estación terrena en banda “S” con el fin de rastrear y
monitorear objetos en el entorno LEO (siglas en ingles de orbita terrestres
bajas), a la instalación en cuestión, que se encuentra en un punto de
estrategia para el territorio Argentino, el punto sito en la localidad de
Tolhuin, provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur. Que
como pone en claro el citado informe sobre que, la soberanía y la defensa se
proyecta hacia una Argentina bicontinental, que sostiene visión hacia la
Antártida y el Atlántico Sur. Sobre la cuestión que aquí nos reúne, en el mes
de junio a través de la Disposición N°14/23 se suspendió la instalación de la
Estación terrena en banda “S” que nos motiva a la acción en cuestión. Por el
efecto negativo ventilado a la Defensa Nacional Argentina y a dicha Republica.
(El cual sigue funcionando).
La empresa AGRS
(siglas en inglés) constituye domicilio legal en Gran Bretaña. Sic. esto
evidencia una gran vulneración sobre la flagrante acción a nuestro territorio y
la Seguridad Nacional sobre la actividad espacial y las connotaciones de
geopolítica que tiene la instalación de la estación AGSR, cuando el Reino Unido
sostiene una notoria usurpación y posesión ilegal de las ISLAS MALVINAS que
forman parte de nuestro territorio Nacional. Por ello el Dec.P 457/2021 nos
transparenta la posición de la República Argentina, referente a las directivas
de Defensa Nacional, el (DPDN) EN SU CARÁCTER DE DOCUMENTO DE MAXIMO NIVEL,
expresa que: “el escenario internacional impone la misión al instrumento
militar y establece los lineamientos que debe seguir para cumplir esa misión;
este establece que: la persistente presencia militar, ilegítima e ilegal del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en las islas Malvinas, Georgias
del Sur, Sándwich del sur y los espacios marítimos e insulares
correspondientes, obliga a tomar los recaudos de planificación de capacidades,
despliegue y organización acordes por parte de nuestro sistema de defensa con
los fines de dar garantía a los intereses de la Nación Argentina. Deben
preverse los mecanismos de control, de vigilancia, de reconocimiento y de
inteligencia militar a los fines de espacios aeroespaciales, marítimos,
terrestres y ciberespaciales”.
Por esto decimos
que el ejercicio de esta instalación, de la estación AGRS llevada adelante por
los funcionarios (traidores a la patria) y LeoLabs Argentina S.R.L, conformada
por capitales de orígenes británicos resulta incompatible con el Dec.P 457/2021
(Fuerzas armadas)- (DPDN).
Desde el punto de
vista militar los sensores del radar utilizados en la estación AGSR. Tienen una
capacidad de uso dual, es decir que son radares primarios capaces de seguir
blancos no colaborativos, aptos para la identificación de escombro espacial,
pero también capaces del seguimiento de satélites de usos militares de terceros
estados, misiles balísticos intercontinentales, misiles hipersónicos, inclusive
aeronaves.
Por lo que es
claro que la estación cuestionada tiene en su alcance, configurarse como blanco
estratégico en caso de conflicto militar. Cabe destacar que no existe evidencia tangible sobre
datos que tengan fines de investigación científica por AGRS cuyo funcionamiento
es de las 24 horas, los 365 días del año, de forma automática remitiendo datos
digitalizados y probablemente “encriptados” a través de conexiones de internet
a un centro de operaciones ubicado en territorio no argentino, en donde son
procesados y ofrecidos a clientes comerciales y estatales de la empresa. Claro
está, que al tratarse de una empresa privada y al no existir un tratado
internacional de por medio, o un convenio, esta empresa se encuentra en
condiciones de brindar una suelta de información sensible (inteligencia de la
Argentina) a cualquier estado como puede ser el Reino Unido. También es preciso
mencionar que los equipos instalados en la provincia de Tierra del Fuego AIAS
poseen una característica adicional que es, ser utilizados para la escucha y la
inteligencia de señales, incluso, mientras estos no estarían operando, mientras
que el uso de esto, es muy difícil de detectar. Por todo lo expresado se puede
notar la clara traición a nuestra patria, por parte de los funcionarios infames
antes citados.
FUNDAMENTO.
Fundamentamos y
sostenemos nuestros derechos y garantías, en normas de derecho interno
Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Convenciones
Relativas, según las consideraciones de hecho y de derecho detalladas, ya que
no se cumple con las garantías mínimas establecidas para las personas que
habitan el suelo argentino, según nuestra Constitución Nacional en adelante
(CN).
Que nos sostenemos
en los términos del art.119 CN, en el código penal argentino, art. 225; art.
210 bis párrafo g y h) y art. 248. El caso en particular muestra la lesión, a
nuestro texto constitucional en sus arts. 119, 31, 33, 41, 42, 75 inc. 22, al
art. 1.1 y 2. De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en adelante
(CADH), al Dec.P 457/2021 y al ordenamiento jurídico en general.
Es evidente, la
atribución que les corresponde a los infames traidores a la patria por omitir y
violar el derecho de un país entero y no cumplir con la responsabilidad y sus
obligaciones generales de carácter “Erga Omnes” al no respetar, ni hacer
respetar violando el derecho colectivo de todos los habitantes de nuestro país.
Los traidores infames, no a disposición de los Derechos Humanos en adelante
(DDHH), no cumplen con sus obligaciones, ni previenen a fin de evitar la
violación de quien es considerado el enemigo, prestando colaboración aberrante
para nuestra Seguridad Nacional, que terminan costeando con la consecuencia de
todo un país.
Cabe destacar que
cuando la Ley fundamental refiere a los principios, no hace más que velar por
que ello llegue, y justamente eso es lo que persigue la presente denuncia, más
aún cuando, como ya hemos dicho, la falta de servicio de estos funcionarios
públicos infames y traidores, de continuar en el tiempo son susceptible de
traer gravámenes más serios al país.
La Ley Nacional
Publica en general declara el interés Nacional, y demuestra la lucha constante
contra los enemigos y aquellos que se pueden declarar traidores, como los
funcionarios mencionados.
Que como lo
mencionamos surge desde los arts. 31, 33, 41, 42, 119, y 75 incisos 22 de la
CN. En donde el primero reconoce la supremacía constitucional, con el del art
75 inc. 22. El segundo los derechos implícitos. El tercero establece que todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas que satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras “prohíbe”
el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos e impone a las autoridades la obligación de proteger este derecho.
El cuarto, pone en cabeza de las autoridades la protección de los derechos a
los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la eficiencia de los
servicios públicos, a la constitución de asociaciones de consumidores y
usuarios, la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia Nacional previniendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los
organismos de control. El quinto nos identifica los traidores infames a nuestra
Nación, identificando su acción tipificada en el CPNA, del que resultan los
art. 225; art. 210 bis párrafos “g/h” y el art. 248. Y del sexto nacen los
tratados internacionales de DDHH con supremacía constitucional.
Habiéndose
recurrido oportunamente a la administración pública, por medio de los
expedientes: IF-2023-88951294-APN-MD del Ministerio de Defensa y del Dec.P
14/23 aportados seguidamente en la documental anexada, y obteniendo una
respuesta contraria a los derechos consagrados y las obligaciones asumidas en
la materia ventilada, por parte de los agentes que traicionan a nuestra patria
pertenecientes a órganos estatales de la Nación Argentina, y en vista a la
inmediatez que la urgencia del caso demanda, del cese inminente que se requiere
ante las lesiones que, se están ocasionando a los derechos, acorde a las
garantías establecidas en las normativas vigentes, que nos otorgan el pleno
ejercicio sobre nuestro derecho, repudiamos con los fundamentos de nuestro
alcance. Para que se castigue a estos funcionarios como corresponde por Ley y
así mismo, es que en base a esos antecedentes no caben dudas de la innegable
titularidad jurídica de nuestra parte y de cualquier otro particular, para
accionar la presente denuncia, para que se investigue y sancione como nuestra
constitución lo demanda en defensa de nuestra Patria y de ella (art. 21 CN) en
base a un interés, no solo legítimo, si no también razonable en normas
sustanciales validas de andamiento constitucional, serio, concreto y actual, lo
que nos viabiliza a la necesaria legitimación para esta denuncia.
Se entiende que la
responsabilidad del Estado Nacional Argentino y la de sus agentes, o
funcionarios no traidores, son respecto a las obligaciones inmediatas, adoptar
medidas, prohibición de regresividad, prohibición de discriminación, satisfacción
de un nivel esencial mínimo y Derechos Económicos Sociales y Culturales en
adelante (DESC) no sujetos al logro progresivo de efectividad. En el tema el
Estado Nacional Argentino y sus agentes (funcionarios públicos) tienen el deber
de proteger, respetar y realizar.
Por ello
encontramos responsables de violar los derechos fundamentales, nuestras
garantías consagradas en el art. 75 inc.22 de la CN por el cual se incorporan
los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que reconocen los
DDHH. El articulo anteriormente mencionado de la CN, le otorga jerarquía sobre
nuestro sistema jurídico a todos los instrumentos internacionales en los que el
Estado argentino es parte. En base a esto, nos referimos a los estándares de
DDHH establecidos por los órganos, que tienen a su cargo la interpretación y
aplicación de los instrumentos de DDHH con jerarquía constitucional, a fin de
delinear las obligaciones del Estado (sus agentes o funcionarios traidores),
como en la materia ventilada que motiva la acción aquí promovida. Los agentes
están obligados a cumplir.
En el enfoque de
los DDHH, se resaltan las obligaciones y responsabilidades de todos los sujetos
obligados. Esto otorga a los individuos y grupos, una demanda a los Estados
actuando en conjunto. La primera es de respetar los derechos y las libertades,
la segunda es de garantizar su libre y pleno ejercicio y la última es la de
adoptar medidas de derecho interno. Se trata del deber del Estado de abstenerse
de realizar cualquier tipo de “acción” que vulnere o menoscabe alguno de los
Derechos consagrados en la CADH. Las Obligaciones Generales de los Estados que
surgen de los instrumentos de DDHH de carácter “Erga Omnes” de respetar y hacer
respetar, garantizar las normas de protección y asegurar la efectividad de los
derechos allí consagrados (Prevenir, Investigar, Sancionar, Reparar) son las
que generan la Responsabilidad Internacional que surgen en el momento de la
violación, como nos pone en claro el caso motivado.
Las Obligaciones
generales, emanan del art. 1.1 y 2. de la (CADH): la primera es de respetar los
“Derechos y libertades” que refiere a no violar, la segunda es de garantizar su
libre y pleno ejercicio, es que garantizar implica organizar todo el aparato
gubernamental en su conjunto y poner a todo el Estado a disposición de los
DDHH, organizar el estado para que las personas puedan ejercer sus derechos y
prevenir a fin de evitar que la violación del derecho se cometa, investigar es
decir que el Estado tiene que investigar e identificar a los responsables y
sancionarlos diligentemente, sancionar y reparar.
Por eso podemos
decir que el derecho internacional de los DDHH, provee para hacer efectiva las
obligaciones de, respetar, garantizar y asegurar o hacer cumplir, como antes lo
hemos mencionado y también lo ha mencionado el Comité DESC. Para esto nuestra
CN, en su art. 75 inc.22 integra los tratados Internacionales de DDHH y por eso
el Estado Nacional Argentino y sus agentes como los (funcionarios públicos
traidores infames a la patria) tienen las obligaciones internacionales
mencionadas de DDHH, de conformidad con los Principios de Universalidad,
Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. Esas obligaciones que
derivan de diferentes tratados de DDHH, en particular del art. 1.1, 2. y 26. de
la CADH, el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos
Sociales y Culturales en adelante (PIDESC) y el art. 2.1 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y políticos en adelante (PIDCP). Esos
tratados, como dijimos, hablan de respetar y garantizar. Adicionalmente el
PIDESC y el Protocolo de San Salvador, proveen la Obligación de garantizar los
DESC. La primera obligación es también la de respetar básicamente, como lo
dijimos, tiene que ver con impedir que el Estado viole los DDHH, según la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en adelante (Corte IDH) que refirió que, en
la protección de estos derechos, se encuentra necesariamente comprendida la
noción de restricción al ejercicio del poder. La segunda obligación tiene que ver
con garantizar los DDHH, Entonces como vemos el derecho internacional de DDHH
provee no solo garantizar, sino una serie de obligaciones que se establecieron
a lo largo de los últimos años.
Pero no solo se
violan esos derechos, sino también el procedimiento administrativo deja una
clara intención sobre el accionar de este grupo de socios típicos, donde se
puede leer claramente que todo el procedimiento administrativo carece de
fundamentación fáctica y jurídica, con la que la administración pública debe disponer
sobre derechos tan importantes como lo son para los actos procesales y
procedimentales, en toda vez que se limitan a realizar una mera invocación de
normas jurídicas que supuestamente deberán fundar el acto, sin explicar cómo
las mismas resultan inexplicables a este caso, dejando clara la omisión de
parte de los responsables ( traidores, funcionarios públicos), que tienen
generada la obligación, ante semejante acción de parte de una Nación como la de
Gran Bretaña. Estamos justamente haciendo referencia a los motivos que nos
obligan a impulsar está denuncia y a determinar las Disposiciones en cuestión y
la clara colaboración de parte de los funcionarios infames y traidores.
Dicho esto, es que
se puede determinar que, si bien es potestad de las autoridades estatales,
establecer y hacer cumplir con los mecanismos de control para su territorio en
relación con las personas que habitan el suelo argentino, todos los
dispositivos deben ser compatibles con las normas de protección de los DDHH y
en su cumplimiento el Estado Nacional Argentino, como dijimos se ha obligado a
partir de la ratificación de la CADH, el 14 de agosto de 1984, el punto es el
de ventilar, cada norma que se viola directa o indirectamente, con relación al
procedimiento administrativo que se lleva a cabo flagrantemente. Y seguimos
diciendo “flagrante” porque dicha Disposición fue el medio jurídico que la
administración utilizo para que dicho radar se encuentre en funcionamiento las
24 horas del día, los 365 días del año. Tanto la actividad administrativa como
la judicial y el derecho en general, como se garantiza por imperativo del
artículo 31 de la CN en función del art. 75 inciso 22, debe adecuar sus
decisiones a los principios de interpretación de los tratados internacionales y
de la doctrina legal que emana de sus órganos de aplicación permanente. En este
marco la Corte IDH estableció que es función de cada Estado ejercer un “control
no solo de constitucionalidad, sino también de convencionalidad” entre las
normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH. (Es
decir que la administración pública también lo debe de cumplir).
Claramente se
puede apreciar la conducta típica de los funcionarios traidores a través de la
Disposición que nos deja evidencia, al eludir con su omisión las garantías para
el debido procedimiento legal, los controles y mecanismos judiciales. Es
evidente la participación directa con la que se lleva a cabo la acción típica
de los funcionarios traidores y responsables, con lo que, sin su participación
esta acción, de filtrar información sensible a través de un radar espía en
manos de quien hoy, sigue siendo un enemigo para la República Argentina se pudo
concretar. Puesto en consideración esto no se trata solo de una simple
“Disposición” que carece de fundamentos para el procedimiento y su ejecución,
sino que se trata de un concurso de acciones típicas de traidores infames a
nuestra patria, por las cuales las circunstancias de hecho y de derecho nos han
llevado a la emanación fáctica y jurídica con que la administración debe
sostener la legitimidad y oportunidad para la decisión que se tomó.
También decimos,
que se debió incluir en la decisión no solo una mera enunciación de hechos,
sino también una argumentación de ellos, o sea, se deben dar las razones por la
que se dicta una Disposición, una Resolución o cualquier acto administrativo,
lo cual puede orientar al interprete hacia el fin del acto. Esto quiere decir
que no se cumple con los requisitos de una motivación valida, estas se dejan
ver como cualquier frase de compromiso o de cliché referidas ampulosa o
vagamente al interés público, o las necesidades del servicio, el buen orden de
la comunidad y el bien común, o las normas aplicables, ni tampoco una explicación
nebulosa, inteligible, etc. Hace falta justificar el acto, razonarlo en función
de los hechos, de los cuales se parte, efectuar la evaluación comparativa entre
el fin perseguido o el interés a realizar y el medio elegido.
En el presente
caso, la falta de explicitación de los motivos o causa del acto administrativo,
nos pone en presencia de la arbitrariedad del señor traidor e infame Gobernador
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico sur y sus
pares. A su vez, los principios Republicanos de Gobierno, imponen la obligación
a la Administración Publica de dar cuenta de sus actos, cumpliendo con los
recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes
vean afectados sus derechos. De este modo podemos ver como la administración no
cumple con el art. 1 f 3) de la Ley 19.549, el debido “proceso adjetivo y el
derecho a una decisión fundada” lesionando así varios principios más.
En este punto se
puede apreciar la falta de interés hacia un país y su Patria, hacia una
provincia como la de Tierra del Fuego, sus pares y a un país argentino entero o
hacia las personas que habitan en su suelo. Como si se tratara de un simple
papel o de un simple pedazo de metal en la tierra nada dijeron, como si se
tratara de un trámite común, sin trascendencia en las personas y en nuestro
pueblo Argentino, en los DDHH inalienables, a través de acciones que podrían
llegar a cambiar el rumbo de un país y los proyectos de sus habitantes, a la
hora en que la calma y la tranquilidad deberían reinar en el país, después de
tantos años de construir nuestra patria, es una vergüenza y un agravio no solo
para nosotros, sino también para todas las personas que comparten este suelo
organizado por una constitución.
Siguiendo con
esto. Mediante los actos administrativos el Estado y sus agentes se obligan a
interpretar el debido proceso legal y procedimiento legal, como un derecho
(esencial), y por lo tanto se comprometen a que tanto su política general, como
sus actos en cada caso, ante cada persona, se ajusten al tratamiento que se le
debe dar a un derecho fundamental. Al verse afectados los DDHH, entonces se
aplican al derecho y a todos los principios de DDHH, esto se centra en la
noción de responsabilidad que tienen los Estados respecto de todas las personas
sujetas a su jurisdicción, ya que la prohibición de lesionar constituye una
obligación estatal, podemos sostener entonces que, la necesaria contracara de
esa obligación está dada por la existencia del incumplimiento de un deber de un
funcionario público con un derecho o con una falta de servicios. En cualquier
caso, la administración debe evaluar e interpretar caso por caso, respetando al
analizar toda la normativa vigente los, principios derivados del derecho
internacional de los DDHH, entre ellos el principio pro homine en consonancia
con la CN y con la prohibición de discriminación derivada de los instrumentos
internacionales, esta actuación de la administración supone la necesidad de
revisar todas las normas y políticas vigentes en relación con el acceso a la
justicia y los Derechos, de modo de eliminar o reformar toda distinción o
negación basada en nuestras garantías como personas.
Es por todo ello,
por todo el derecho antes mencionado, que podemos decir que, la actuación
administrativa que nos atañe, adolece de vicios graves que la tornan invalida
ante nuestro sistema jurídico. Mostrando entonces, que esto no es más que una
clara muestra de la arbitrariedad que se rige dentro de la Administración
Pública, por no haberse tenido en cuenta la gravedad institucional que
evidentemente conlleva a un efecto amplio, como la de invadir nuestra soberanía
y generar un conflicto bélico, o ampliar el conflicto ya iniciado por
traicionar estos funcionarios a nuestra Bandera.
Ante la
acreditación del daño cierto, concreto, actual e inminente. Demostrado que no
existe otra vía judicial más idónea, y con el solo caso de haberse sucedido la
lesión constitucional, de los derechos reconocidos y versa que la violación a
nuestro territorio resiste y no se subsana, se demuestra la correspondiente
necesidad de que se actué urgentemente sobre este caso.
COMPETENCIA.
Resulta competente
para las siguientes actuaciones, el juez federal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires atento en que el lugar donde se produjo el incumplimiento de los
deberes del funcionario público fue en dicho territorio.
PRUEBA.
En total se
adjuntan (45) folios como prueba documental, que seguidamente se detallan:
-Informe del
Ministro de Defensa Jorge Taiana IF-2023-88951294-APN-MD. (consta de 23
folios).
-Informe del
Ministro de Defensa Jorge Taiana IF-2023-88934566-APN-MD. (consta de 2 folios).
-Decreto
presidencial N° 457/2021 (consta de 3 folios). -Decreto presidencial N°
755/2022 (consta de 1 folio). -Decreto presidencial N° 486/2022 (consta de 1
folio). -Decreto Presidencial N° 480/2022 (consta de 12 folio). -Disposición N°
14/2023 (consta de 3 folio).
PETITORIO.
Por todo lo
expuesto a V.S., solicito que:
1-Se nos tenga por
presentada la denuncia, disponiéndose las medidas de investigación necesarias.
2-Que se tenga por
presentada la documental anexada.
3-Que
oportunamente se proceda de lo que surja, sobre los señores/as que tomaron
participación típica en este caso, en virtud de toda responsabilidad penal.
4-Que
oportunamente se declare “Traidores a la Patria”, a todos los que tomaron
participación del hecho lesionando nuestra Constitución Nacional.
5-Que se libre la
correspondiente diligencia, a fines del cese al radar en cuestión.
Proveer de
conformidad. SERA JUSTICIA.