sábado, 13 de julio de 2019

LOS VALORES FUNDACIONALES


 DE LA ARGENTINA Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Xavier De Bouillon
DEBA TIME  en 10 julio, 2019
Los valores fundacionales y tradicionales de la Argentina son los heredados de la Hispanidad y de nuestra Constitución Tradicional no escrita, cuyo núcleo fundamental fuera recogido por la Carta Magna de 1853 en lo que el Dr. Bidart Campos llamaba los “contenidos pétreos” de la misma. Pero en la Constitución de 1853 se recogieron también principios y normas contradictorios con esos valores fundacionales o lesivos de nuestra soberanía política. De allí la justa crítica de Arturo Sampay a la influencia del Iluminismo en la Constitución de 1853. Esto se explica porque fue un acuerdo frágil entre sectores antagónicos (precedido por la gran traición y derrota nacional con el Imperio del Brasil que implicó la batalla de Caseros), y que es una de las causas de nuestra falta de estabilidad política.

Distinto fue en tal sentido el caso de los EE.UU, cuyos Padres Fundadores no renegaron de la tradición política y jurídica británica, salvo en algunas cuestiones secundarias. De todas maneras, si por valores de la Constitución de 1853 nos estamos refiriendo a esos contenidos pétreos que decía Bidart Campos, a las exigencias de los pactos preexistentes que son subordinantes de la Constitución escrita según enseñaba el Dr. César Enrique Romero o a la recepción de lo más importante de nuestra Constitución Tradicional no escrita en palabras del Dr. Héctor H. Hernandez, entonces sí podemos decir que esos valores son fundacionales y tradicionales. Sobre todo en relación a la invocación de Dios como fuente de toda razón y justicia.

Al respecto han dicho los Dres. Eduardo Ventura y Alejandro A. Domínguez Benavides: “El ordenamiento jurídico argentino se subalterna a los principios del derecho natural en clave cultural católica, y bajo esta luz debieran interpretarse no sólo las propias disposiciones de la Constitución Nacional, sino el resto del sistema jurídico”. Y fundamentan lo dicho del siguiente modo: “En la reforma constitucional de 1860, los miembros de la comisión encargada de redactarla ratificaron el carácter iusnaturalista clásico de la Constitución. Así surge del Informe producido, donde puede leerse:´el derecho civil, el derecho constitucional, todos los derechos creados por las leyes (…) pueden variar,(…) pero los derechos naturales, tanto de los hombres como de los pueblos constituidos por la Divina Providencia siempre deben quedar firmes e inmutables”.

De modo similar actuó Vélez Sarsfield al dar a la Iglesia Católica el carácter de persona jurídica de derecho público, en consonancia con el art. 2 de la Constitución Nacional. Pero es importante afirmar que éste y otros valores no son tradicionales porque los haya establecido la mentada Constitución sino al revés: los reconoció como tales porque ya eran tradicionales. Vienen de las actas fundacionales de nuestras primeras ciudades en el siglo XVI, de la legislación hispano-indiana  que rigió hasta la segunda mitad del siglo XIX y cuyos principios subsisten, de las disposiciones de la Primera Junta en 1810, del Acta de Declaración de la Independencia de 1816, de su fundamentación en el Manifiesto a las Naciones de 1817, de las constituciones provinciales y pactos celebrados a partir de 1820 y sobre todo del Pacto Federal de 1831, de la Institución Encargado de las Relaciones Exteriores de 1827 y del Acuerdo de San Nicolás de 1852.
Son valores algunos universales (no sujetos pues a debate) y otros propios de nuestra idiosincracia, que por lo mismo no pueden ni deben modificarse salvo que se diera un cambio substancial en las características de nuestro pueblo. Para defenderlos, veamos cuáles son y si han sido conculcados multitud de veces, recordemos que no por eso han perdido su legitimidad. Nos estamos refiriendo a la confesionalidad católica del Estado; al régimen político republicano, presidencialista, representativo y federal; y a los derechos y deberes naturales de la persona humana. A lo cual hay que agregar los valores nombrados en el Preámbulo, cuya naturaleza operativa y no meramente programática, ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dichos valores son: la unión nacional, la justicia, la paz interior, la defensa común, el bienestar general y los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los habitantes del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Como la Constitución codificada debe interpretarse a la luz de los principios y normas de la Constitución Tradicional y de la Ley Natural y Divina, es siguiendo esos criterios como debemos sostener qué se entiende por moral, por justicia, por paz, por derechos humanos, etc. Y en tal sentido, más que al magisterio de Echeverría o de Alberdi (sin negar lo que tengan de positivo) o de la jurisprudencia norteamericana, es importante tener en cuenta el pensamiento político clásico- cristiano (Aristóteles, Cicerón, San Agustín, San Isidoro de Sevilla, Santo Tomás de Aquino y la Escolástica española) como el de Padres de la Patria independiente que dejaron escritos muy luminosos en materia constitucional, como es el caso de Cornelio Saavedra, Manuel Belgrano, José de San Martín, el Padre Castro Barros, el Padre Castañeda, Tomás Manuel de Anchorena o, con posterioridad, el de patriotas cercanos en el tiempo a 1853 como Fray Mamerto Esquiú, Mariano Fragueiro (cuyo proyecto económico fue aprobado por el Congreso Constituyente, pero nunca se aplicó), José Benjamín Gorostiaga, Félix Frías, José Manuel Estrada, entre otros.
Allí debe estar nuestro norte, el marco axiológico desde el cual juzgar el presente político y nuestros proyectos a futuro. De todo esto se desprende que el laicismo, la dictadura del relativismo, la ideología de género, el individualismo, el colectivismo, la cultura de la muerte y el garantismo abolicionista son contrarios a los valores fundacionales y tradicionales de nuestra Patria. Rescatemos pues a la Argentina a partir de estos valores