DE LA ARGENTINA Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Xavier De
Bouillon
DEBA TIME en 10 julio, 2019
Los valores
fundacionales y tradicionales de la Argentina son los heredados de la
Hispanidad y de nuestra Constitución Tradicional no escrita, cuyo núcleo
fundamental fuera recogido por la Carta Magna de 1853 en lo que el Dr. Bidart
Campos llamaba los “contenidos pétreos” de la misma. Pero en la Constitución de
1853 se recogieron también principios y normas contradictorios con esos valores
fundacionales o lesivos de nuestra soberanía política. De allí la justa crítica
de Arturo Sampay a la influencia del Iluminismo en la Constitución de 1853.
Esto se explica porque fue un acuerdo frágil entre sectores antagónicos (precedido
por la gran traición y derrota nacional con el Imperio del Brasil que implicó
la batalla de Caseros), y que es una de las causas de nuestra falta de
estabilidad política.
Distinto fue en
tal sentido el caso de los EE.UU, cuyos Padres Fundadores no renegaron de la
tradición política y jurídica británica, salvo en algunas cuestiones
secundarias. De todas maneras, si por valores de la Constitución de 1853 nos
estamos refiriendo a esos contenidos pétreos que decía Bidart Campos, a las
exigencias de los pactos preexistentes que son subordinantes de la Constitución
escrita según enseñaba el Dr. César Enrique Romero o a la recepción de lo más
importante de nuestra Constitución Tradicional no escrita en palabras del Dr.
Héctor H. Hernandez, entonces sí podemos decir que esos valores son
fundacionales y tradicionales. Sobre todo en relación a la invocación de Dios
como fuente de toda razón y justicia.
Al respecto han
dicho los Dres. Eduardo Ventura y Alejandro A. Domínguez Benavides: “El
ordenamiento jurídico argentino se subalterna a los principios del derecho
natural en clave cultural católica, y bajo esta luz debieran interpretarse no
sólo las propias disposiciones de la Constitución Nacional, sino el resto del
sistema jurídico”. Y fundamentan lo dicho del siguiente modo: “En la reforma
constitucional de 1860, los miembros de la comisión encargada de redactarla
ratificaron el carácter iusnaturalista clásico de la Constitución. Así surge
del Informe producido, donde puede leerse:´el derecho civil, el derecho constitucional,
todos los derechos creados por las leyes (…) pueden variar,(…) pero los
derechos naturales, tanto de los hombres como de los pueblos constituidos por
la Divina Providencia siempre deben quedar firmes e inmutables”.
De modo similar
actuó Vélez Sarsfield al dar a la Iglesia Católica el carácter de persona
jurídica de derecho público, en consonancia con el art. 2 de la Constitución
Nacional. Pero es importante afirmar que éste y otros valores no son
tradicionales porque los haya establecido la mentada Constitución sino al
revés: los reconoció como tales porque ya eran tradicionales. Vienen de las
actas fundacionales de nuestras primeras ciudades en el siglo XVI, de la
legislación hispano-indiana que rigió hasta
la segunda mitad del siglo XIX y cuyos principios subsisten, de las
disposiciones de la Primera Junta en 1810, del Acta de Declaración de la
Independencia de 1816, de su fundamentación en el Manifiesto a las Naciones de
1817, de las constituciones provinciales y pactos celebrados a partir de 1820 y
sobre todo del Pacto Federal de 1831, de la Institución Encargado de las
Relaciones Exteriores de 1827 y del Acuerdo de San Nicolás de 1852.
Son valores
algunos universales (no sujetos pues a debate) y otros propios de nuestra
idiosincracia, que por lo mismo no pueden ni deben modificarse salvo que se
diera un cambio substancial en las características de nuestro pueblo. Para
defenderlos, veamos cuáles son y si han sido conculcados multitud de veces,
recordemos que no por eso han perdido su legitimidad. Nos estamos refiriendo a
la confesionalidad católica del Estado; al régimen político republicano,
presidencialista, representativo y federal; y a los derechos y deberes
naturales de la persona humana. A lo cual hay que agregar los valores nombrados
en el Preámbulo, cuya naturaleza operativa y no meramente programática, ha sido
reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dichos valores
son: la unión nacional, la justicia, la paz interior, la defensa común, el
bienestar general y los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad y para todos los habitantes del mundo que quieran habitar el suelo
argentino. Como la Constitución codificada debe interpretarse a la luz de los
principios y normas de la Constitución Tradicional y de la Ley Natural y
Divina, es siguiendo esos criterios como debemos sostener qué se entiende por
moral, por justicia, por paz, por derechos humanos, etc. Y en tal sentido, más
que al magisterio de Echeverría o de Alberdi (sin negar lo que tengan de positivo)
o de la jurisprudencia norteamericana, es importante tener en cuenta el
pensamiento político clásico- cristiano (Aristóteles, Cicerón, San Agustín, San
Isidoro de Sevilla, Santo Tomás de Aquino y la Escolástica española) como el de
Padres de la Patria independiente que dejaron escritos muy luminosos en materia
constitucional, como es el caso de Cornelio Saavedra, Manuel Belgrano, José de
San Martín, el Padre Castro Barros, el Padre Castañeda, Tomás Manuel de
Anchorena o, con posterioridad, el de patriotas cercanos en el tiempo a 1853
como Fray Mamerto Esquiú, Mariano Fragueiro (cuyo proyecto económico fue
aprobado por el Congreso Constituyente, pero nunca se aplicó), José Benjamín
Gorostiaga, Félix Frías, José Manuel Estrada, entre otros.
Allí debe estar
nuestro norte, el marco axiológico desde el cual juzgar el presente político y
nuestros proyectos a futuro. De todo esto se desprende que el laicismo, la
dictadura del relativismo, la ideología de género, el individualismo, el
colectivismo, la cultura de la muerte y el garantismo abolicionista son
contrarios a los valores fundacionales y tradicionales de nuestra Patria.
Rescatemos pues a la Argentina a partir de estos valores
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