jueves, 26 de octubre de 2023

LA CONVENCIÓN

 


 DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR PERJUDICA A LOS ESTADOS RIBEREÑOS. DEBERÍA ENMENDARSE

 

Dr. César Lerena

 

Publicado por FIS - Seafood Media Group, 25 de octubre de 2023.

 

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) si bien pretende regular los espacios marítimos, tiene su origen en el dominio del mar, político-militar, sobre el cual el derecho internacional trató de regular, a partir de las posturas iniciales que imperaban en el siglo XVII, desde la relativa al uso libre del mar “Mare Liberum” del holandés Hugo Grocio, hasta la que sostenía la posibilidad de apropiarse de territorios marítimos “Mare Clausum”, del inglés John Selden; teoría que fuera ratificada por el Acta de Navegación de Oliverio Cromwell en el año 1651, aunque luego se reconvirtieran conforme el poderío de las naciones, en especial del Reino Unido, a partir de su control del mar en el siglo XIX.

 

Ya en el siglo XX, en la Conferencia de La Haya de 1930 se inició la Codificación del Derecho Internacional, donde los países debían delimitar el ancho de las aguas del mar territorial, sin que se llegase a ninguna conclusión sobre la ampliación de las tres millas que imperaba, por oposición de los Estados con mayores armadas. Sin embargo, la proclama del presidente de Truman de 1945 abre la discusión sobre las 200 millas de mar territorial y distintos países de Latinoamérica reivindican estos espacios: México (1945); Panamá (1946); Argentina, Chile, Perú (1947); Costa Rica (1948); Salvador y Honduras (1950). En 1952 el Comité Jurídico Interamericano “reconoció el derecho de cada estado para fijar una zona de protección, control y aprovechamiento económico hasta una distancia de doscientas millas marinas”. Uruguay (1969) y Brasil (1970) reivindican igual espacio. Argentina, en 1966 en la Ley 17.094 avanza, además del mar territorial, sobre la plataforma continental y el lecho submarino; pero, sospechosamente en 1991 es derogada parcialmente por la Ley 23.968 e insólitamente aplicando una terminología propia de la CONVEMAR que recién la Argentina ratificaría en 1995. Escribiremos un día sobre las verdaderas motivaciones de la sanción de la ley 23.968, una suerte de claudicación antedatada.

 

En 1958 y 1960, se llevó a cabo la I y II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, donde si bien hubo avances, fracasó el establecimiento del ancho del mar territorial donde Estados Unidos propiciaba, primero de tres millas y luego de seis. La Asamblea Gral. 2750 de la ONU convocó en 1973 a la III Conferencia, donde 20 Estados reclamaron un mar territorial de 3 millas; 70 de 12 millas y 15 de 200 millas. El resultado era previsible por cuestiones referidas al control naval, en especial cuando 69 Estados se conformaban con soberanía plena sobre las 12 millas, una Zona Contigua hasta las 24 millas y una ZEE hasta las 200 millas.

 

Al crear la CONVEMAR la ZEE, con el aparente objeto de conservar los recursos naturales, demolería la posición de los países americanos que defendían las 200 millas de mar territorial; pero, si bien esto fue importante respecto a los hidrocarburos; por el contrario, no fue suficientemente clara a la hora de preservar las especies vivas de la ZEE en alta mar, ya que, “centrados en la cuestión de los límites territoriales”, se aplicó muy poco rigor biológico a la hora de evaluar cómo preservar los recursos pesqueros, en especial, los migratorios; a punto tal, que la Argentina debió efectuar declaraciones al ratificar la CONVEMAR (Ley 24.543) a instancias de la dirección de Pesca y, no de Cancillería; aunque las autoridades argentinas nunca las tuvieron en cuenta, a pesar que la Ley 24.922 en 1998 ratificara los derechos argentinos sobre los recursos migratorios en alta mar.

 

Hay mucho más que opinar sobre algunas incongruencias de una norma, que, por un lado, en su Preámbulo indica que «los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto» o que según el Art. 243º están interrelacionados: «…estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio marino» y, por el otro lado, obliga al Estado ribereño a establecer la Captura Máxima Sostenible en la ZEE (Art. 61º), mientras que el acceso a la pesca en alta mar está abierto para todos Estados (Art. 87º inc. 1e); como si uno y otro recurso no estuviesen vinculados y no dependiesen el uno del otro. Ya me he referido que la libertad de pesca en la alta mar no es absoluta ni arbitraria (César Lerena “La erradicación de la pesca ilegal para controlar el Atlántico Sur y Malvinas”, 2021) y, que pescar en la alta mar sin control ni regulación, depreda los recursos migratorios originarios de la ZEE, del mismo modo, que no administrar la ZEE afectaría la migración a alta mar y, en ambos casos es ilegal.

 

Esta y otras cuestiones biológicas relativas a la sostenibilidad de los recursos de la CONVEMAR y, su falta de tratamiento del ecosistema en conjunto (Mar Territorial-ZEE-Alta Mar), podrían ser el resultado de que, si bien, el texto de ésta se aprobó el 30/4/1982 con el voto de 130 países por consenso y en forma integral «package deal», de modo que, no había margen para rechazos parciales, sino que los Estados debieron adoptar o rechazar en su totalidad; lo cual, dejó lagunas, imprecisiones y contradicciones que dificultan seriamente la interpretación adecuada de la norma y con ello -muy especialmente- el cuidado de los recursos migratorios originarios de los Estados ribereños. Por ejemplo, en su Art. 87º refiere a que «1. La alta mar está abierta a todos los Estados» pero amplía: esa«libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención» y, la CONVEMAR, solo da acceso a alta mar y a la libertad de pesca, no a que se pueda depredar el recurso en ella y, ello, es virtualmente imposible, si no hay en la alta mar -entre otras cosas- no hay control.

 

Habiendo transcurridos 30 años de la ratificación de la CONVEMAR (Ley 24.543, 1995), es posible incorporarle Enmiendas, y, creemos, que la Argentina, Suramérica y El Caribe tienen cuestiones que hacen a sus intereses pesqueros que no han sido debidamente contempladas en esta Convención y, que son, una de las razones por la cual, las grandes flotas que pescan a distancia y se apropian ilegalmente de recursos pesqueros por U$S 12.000 millones anuales, en perjuicio del desarrollo económico y social y, la soberanía de los países emergentes.

 

Por ello entendemos, que el Congreso de la Nación debería encomendar al Poder Ejecutivo que presente al Secretario Gral. de las Naciones Unidas LAS ENMIENDAS que en materia de protección de los recursos naturales de los Estados ribereños en la ZEE; en la alta mar; en la plataforma continental y el subsuelo marino, para su incorporación al texto de la CONVEMAR; teniendo especialmente en cuenta las declaraciones expuestas por la Argentina en el artículo 2º inciso c) de citada Ley, donde se indica que si bien «la Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar, considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias» y, que «teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la CONVEMAR (…) los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias…». Pese a lo cual, entendemos, esta declaración también debería perfeccionarse. Razón por la cual, resulta necesario enmendar la CONVEMAR, porque entre otras cosas:

 

a) Carece de la suficiente precisión en diversas materias y, no define adecuadamente el objeto de asegurar la sostenibilidad de las especies y su debido aprovechamiento, estando orientada a precisar los límites geográficos, demarcando los distintos espacios marítimos y de las plataformas sin garantizar una pesca sostenible de las especies migratorias que transponen los límites jurídicos establecidos.  

     

b) Esta Convención, al igual que distintos Acuerdos, Códigos internacionales relativos al mar y a la pesca, no han definido con precisión la terminología utilizada de “pesca ilegal”; “altamente migratorios”; “migratorios”; “transzonales”; “transfronterizas”; etc., a partir de lo cual, resulta imposible establecer los marcos normativos destinados a ordenar y conservar los recursos y establecer los derechos y obligaciones de los Estados; entendiendo, que previo a los acuerdos respecto a la limitación de los espacios, derechos y obligaciones, debería establecerse el “qué”, para finalmente abordar el “cómo” y “quién”; por lo tanto, los términos citados resultan inaplicables desde la CONVEMAR y, las referidas declaraciones de Argentina y, por contrario, las especies deberían denominarse migratorias cualquiera sea el ámbito al que se realice esta migración y la distancia que se trasladen. Tampoco están debidamente definidas en la CONVEMAR las especies asociadas.

 

Respecto de que en el Anexo I de la CONVEMAR se califiquen algunas especies de “altamente migratorias” no significa de modo alguno, que se esté definiendo qué es una especie “altamente migratoria” y qué condiciones debe reunir la especie para ser indicada como tal e incluida en este Anexo. Mucho más, cuando se han dejado fuera de él, sin fundamento, innumerables especies migratorias (Calamar Illex argentinus, por ej.).

 

c) Teniendo en cuenta los derechos soberanos de los Estados ribereños en el mar territorial, la ZEE y la Plataforma Continental y, por otra parte, la “libertad de pesca en alta mar” establecida en la CONVEMAR, se requiere un tratamiento integral y en conjunto, respetando los derechos y obligaciones de los Estados y, al mismo tiempo, asegurar la sostenibilidad biológica; pero, se observa, que mientras las obligaciones son relativamente laxas en alta mar, hay mayores exigencias en la ZEE, pese a que el ecosistema es uno e indivisible y, por lo tanto, la depredación pesquera o la contaminación marina ocurrida en alta mar afecta a la ZEE y viceversa, razón por la que entendemos, es necesario armonizar una administración integral y conjunta de los recursos en ambas zonas; ya que, la libertad de pesca en alta mar, en las condiciones formuladas, atenta contra la sostenibilidad y no contribuye a la promoción de acuerdos biológicos, operativos, económicos y sociales con los Estados ribereños para dar sostenibilidad a los recursos originarios de las ZEE; razón por la cual, se debería calificar claramente, como actos de piratería (interferencia y/o apropiación de bienes) y de Pesca Ilegal a aquellas operaciones que se realizan sin cumplir alguna de las regulaciones  internacionales o nacionales de origen y/o sin control independiente y/o si se capturan sin acuerdo previo especies que interaccionan o están asociadas o son originarias de las ZEE o, se realiza todo acto, que atente contra la sostenibilidad de las especies pesqueras.

d) El interés de los Estados ribereños, como Argentina, no debería limitarse al área adyacente a la ZEE porque la migración puede ser a mayor distancia e incluso la relación de estas especies con relación a asociadas. El término “pesca adyacente a la ZEE” es impreciso para determinar un área que está más allá de las 200 millas marinas en las que limita la ZEE, ya que el término “Adyacente” es que “está muy próximo o unido a otra cosa”, mientras que la migración de las especies puede efectuarse dentro de una ZEE; entre ZEE de países vecinos o más allá de las 200 millas en alta mar o desde ésta hacia la ZEE.

 

e) No debería tampoco referirse a peces; sino a peces, crustáceos y moluscos o en su defecto al genérico especies pesqueras; ya que los peces son animales vertebrados acuáticos de sangre fría y este término comprende a peces, elasmobranquios y ciclóstomos, estando excluidos los mamíferos acuáticos, los animales invertebrados y los anfibios (Decreto 4238/68. Pescado 23.2.9 Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94. Argentina) y no corresponde aplicarlos a los crustáceos y moluscos, como erróneamente se lo hace en varias legislaciones internacionales. El propio Art. 5º inc. f) del llamado Acuerdo de Nueva York lo ratifica: «…la captura accidental de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies…”». Ello invalida todos los textos porque el término “peces” porque, como hemos dicho, no alcanza a los crustáceos y moluscos.

 

f) Resulta también imprecisa la frase indicada en el Art. 2º inc. c): «(el gobierno) está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin», por cuanto la CONVEMAR ha dicho que la “pesca en alta mar es libre”, por lo tanto la Argentina tiene que empezar por promover una Enmienda para que se precise y defina cuándo esa “pesca libre” en alta mar debe considerarse Ilegal o INDNR, término este último que, tampoco define la CONVEMAR, ni ninguna norma complementaria de ésta que, por otra parte, no podría excederse a lo prescripto en esta Convención acordada por consenso.

 

Entendemos, que los Estados ribereños no pueden perder el dominio de los recursos migratorios originarios en la ZEE por el solo hecho de que éstos migren a alta mar; no solo porque una cuestión de titularidad, sino y fundamentalmente, porque las capturas en éste ámbito, sin ningún tipo de regulación ni determinación de los rendimientos máximos sostenibles provocarían una depredación e insostenibilidad de las especies y, la propia CONVEMAR reconoce, que se trata de un único recurso (artículo 63º 2) precisando: «Cuando tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas» y, la ONU-FAO refiere, a que en la dinámica de poblaciones, la unidad de estudio es la población, la cual -dice- «puede ser definida como la entidad viviente formada por los grupos de peces de una misma especie que ocupan un espacio o lugar común».

 

Que si los buques pesqueros de los Estados de pabellón explotan en alta mar sin control presencial alguno el recurso pesquero de una población originaria de la ZEE se interrumpirá el ciclo biológico y, con ello, la migración, poniendo en riesgo la sostenibilidad de las especies tanto en la ZEE de los Estados ribereños como también las existentes en alta mar; agravándose, porque en general, en alta mar no se hacen los estudios más básicos de determinación de la «Captura o Rendimiento Máximo Sostenible» y, aún menos, en forma integral y conjunta con las que se realizan anualmente en las ZEE por organismos técnicos competentes (INIDEP).

 

Finalmente y, como muy importante, no es posible que la CONVEMAR alcance a los territorios que se encuentren en disputa según la ONU; como es el caso de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y sus aguas correspondientes, ya que la propia Naciones Unidas ha instado a la Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña "a que se abstengan de adoptar decisiones que entrañen la introducción de modificaciones unilaterales en la situación mientras las Islas están atravesando por el proceso recomendado por las Res. 2065 (XX) y 3160 (XXVIII)".

Por todo lo expuesto, se entiende que la solicitud de ENMIENDAS para su aprobación y presentación ante las Naciones Unidas debería tener especialmente en cuenta, las siguientes cuestiones:

 

1) Definir «por PESCA ILEGAL a aquella captura voluntaria y/o libre de especies pesqueras, en las ZEE de los Estados ribereños, o fuera de su jurisdicción o en alta mar sin cumplir total o parcialmente con la regulación internacional o nacional de origen y/o sin contar con control independiente y/o si se captura en alta mar sin control del Estado de pabellón y/o sin acuerdo previo entre estos Estados y los ribereños en aquellas especies que interaccionan o están asociadas o son migratorias originarias de las ZEE en alta mar o migran desde ésta a las ZEE, y/o donde se realice todo acto, de cualquier naturaleza, que atente contra la sostenibilidad de las especies pesqueras y/o contaminen el medio ambiente y/o amenacen la seguridad alimentaria y/o económica, y/o beneficien al crimen organizado transnacional y/o la evasión fiscal» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y depredación” Ed. Proyecto Sur, 2014).

 

2) Eliminar el término “Altamente”, cuya ponderación es inmedible y discriminatoria y reemplazarla por “Migratorio/a” que se define por aquella especie pesquera que realiza un «movimiento periódico desde una región geográfica, y su subsecuente regreso…» (Roux A; de la Garza J; Piñero R y, Bertuche D. Informe Técnico del INIDEP Nº 007, 3/4/2012). Independiente de la distancia que recorran, pudiendo ser migraciones desde la ZEE a alta mar o desde ésta a la ZEE; dentro de la misma ZEE o entre las ZEE de países vecinos (César Lerena “Pesca. Apropiación y Depredación”, Ed. Proyecto Sur, 2014).

 

3) Incorporar como especies migratorias al calamar (Illex argentinus); Calamar loligo (Loligo gahi); merluza común (Merluccius hubbsi); Hoki (Macruronus magellanicus); merluza negra (Dissostichus eleginoides); polaca (Micromesistius australis); abadejo (Genypterus blacodes); bacalao austral (Salilota australis); Nototenia (Patagonotothen spp); Granadero (Coelorhynchus fasciatus) y otras que el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) entienda como tales y que otros Estados soliciten.

 

4) Demostrar a través de los estudios científico-técnicos pertinentes del INIDEP que en las especies indicadas en el inciso precedente, la mayoría de los procesos vitales y de migración se originan en la ZEE Argentina hacia alta mar y aun realizándose procesos biológicos en alta mar, el resguardo de las especies en este ámbito es central para asegurar la disponibilidad de los recursos en la ZEE, de modo tal de garantizar el cierre del ciclo biológico, la ecología trófica y el cuidado integral del Ecosistema como el propio Preámbulo de la CONVEMAR precisa; en cuyo caso, los Estados de pabellón deben acordar con los ribereños para realizar la pesca en alta mar asegurando que no se afecten intereses de terceros como reza el citado Preámbulo, contribuyendo «a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo» (sic) de conformidad con los propósitos-principios de la ONU, enunciados en su Carta.

 

5) Establecer que los buques que pescan fuera de su jurisdicción en alta mar deben ser controlados en forma presencial por los Estados de pabellón (Art. 94º CONVEMAR) o, mediante controles independientes certificados o, acuerdos con los Estados ribereños; considerándose pesca ilegal la sola captura sin control.

 

6) Determinar la realización de las investigaciones pertinentes en alta mar de los Estados de pabellón con los ribereños para determinar la Captura o Rendimiento Máximo Sostenible, considerándose pesca ilegal cuando se capturen sin la determinación previa de estas de los límites y áreas de captura.

   

7) Demostrar entre investigadores de los Estados de pabellón y ribereños qué especies asociadas en alta mar intervienen en la cadena trófica con las especies migratorias originarias de las ZEE y viceversa.

 

8) Entendiendo que la CONVEMAR regula la alta mar (Parte VII) la captura de especies no debiera limitarse al área adyacente a la ZEE sino a toda especie migratoria originaria de la ZEE que se encuentre a partir de las 200 millas sobre los cursos de agua en alta mar o las que originarias de alta mar se encuentren en la ZEE; al igual que las que resultan asociadas y, aquellas especies bentónicas de la plataforma continental extendida más allá de las 200 millas en aquellos casos de jurisdicción del Estado ribereño según lo previsto en la CONVEMAR;

 

9) Los Estados de pabellón y los ribereños unificarán sus legislaciones aplicables para determinar aquellas prácticas u otras prohibidas que se configuren como pesca INDNR y, establecerán los marcos básicos de acuerdos para la extracción de recursos pesqueros más allá de las 200 millas en los cursos de agua para facilitar los Acuerdos bilaterales o multilaterales que en todos los casos deberán contemplar de mínima, aquellas cuestiones ya previstas en la CONVEMAR.

 

10) Los alcances del articulado de la CONVEMAR no se aplicarán a los territorios ocupados por Estados, cuya soberanía plena sobre estos territorios esté siendo reclamada por terceros Estados en las Naciones Unidas y, esta Organización formalmente entienda que se trata de territorios en disputa. Ello alcanzará, no solo a territorios continentales e insulares, sino también a los límites marítimos establecidos en la CONVEMAR y a la prohibición de la explotación de los recursos naturales, mientras las partes en controversia no arriben a acuerdos definitivos sobre los territorios en disputa.

 

No llevar adelante las Enmiendas indicadas seguirá dando lugar a que los Estados de pabellón continúen extrayendo recursos de Latinoamérica y el Caribe por 12.000 millones de dólares anuales. 

viernes, 13 de octubre de 2023

CONFERENCIA

 

Continuando con el ciclo de conferencias de la Cátedra Brigadier San Martín, el Dr. Carlos Alfredo Vargas disertará sobre "De la degradación al renacimiento".

La reunión se hará el jueves 19, a las 19 horas, en La Rioja 532 (Encuentro Vecinal Córdoba).

martes, 3 de octubre de 2023

RADAR INGLÉS EN TIERRA DEL FUEGO

 

 Denunciaron penalmente al Gobernador Gustavo Melella por asociación ilícita

 

Bocadepozo, 29 de septiembre de 2023

 

Martin Miguel Ortiz Ayerbe, DNI 25.187.661, con domicilio real en la calle Pedro Martin Obligado N° 2261 Gregorio de Laferrere del partido de La Matanza provincia de Buenos Aires, teléfono 11-5641-9067, correo electrónico martin.ayerbe@gmail.com y Casco Graciela Norma, DNI 16.349.166, con domicilio en la calle Cerro Del Medio, casa “50” Barrio Dos Banderas Ushuaia provincia de Tierra Del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, teléfono 02901603754, correo electrónico normacasco2020@gmail.com. Por propio derecho a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

 

OBJETO.

Que en legal tiempo y forma venimos por este medio a realizar denuncia, por los delitos de traición a la patria, asociación ilícita e incumplimiento de los deberes del funcionario público, conforme los arts. 236 y 240 del Código Procesal Penal Federal (CPPF), ello en los términos del art. 119 de la Constitución Nacional, concordante y derivado en los arts. 225, 210 bis párrafos g/h) y 248 de la Ley penal Argentina. Contra el señor Gustavo Melella, DNI 21.674.988, de ocupación Gobernador de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, con domicilio constituido en la calle Avenida San Martin 450 Ushuaia Tierra del Fuego, teléfono 02901-44-1100; Contra el señor Mariano Lombardi, DNI 33.085.338 a cargo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Conectividad (decreto presidencial 755/2022 (Dec.P)), con domicilio constituido, en la calle Roque Sáenz Peña 788-piso “3” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A), teléfono 113984-9000 interno 5329; contra la señora Micaela Sánchez Malcolm, DNI 30.594.544 a cargo de la Secretaria de Innovación Publica (decreto presidencial 486/2022), con domicilio constituido en la calle Avenida Roque Sáenz Peña 788- piso “6” C.A.B.A, teléfono 115985-8700. En el marco de la Disposición N° 8/22 de la Subsecretaria de telecomunicaciones y Conectividad (Mariano Lombardi) dependiente por Dec.P 480/2022 de la Secretaria de Innovación publica (Micaela Sánchez Malcolm) y

 

Disposición N°14/2023; Dec.P 457/2021 de la Directiva de política de Defensa Nacional (DPDN) en su carácter de documento de máximo nivel. Con el fin de hacer que ceda la flagrancia a nuestra persona y la de nuestros compatriotas argentinos, por parte de los funcionarios públicos autores, coautores o participes de acción u omisión, en su accionar de la instalación y funcionamiento del radar espía perteneciente a la empresa británica “LeoLabs Space Holdings Limited” S.R.L CUIT 30-71755969-6, colocado dentro de la estancia “El Relincho” propiedad del señor Vicente Castellano, ubicada sobre la ruta Nacional N° 3 en el kilómetro 2946, instalado el 04/03/2022 según el tramite registral de la Justicia de la ciudad de Ushuaia, cede social sito en la calle: De los Ñires N°2250, planta baja “B” de la Ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el decreto 8/2022 de la Subsecretaria y conectividad.

 

HECHOS.

Que como debería ser de conocimiento público es que pasamos advertir y repetir la acción de la violación del derecho a la Defensa Nacional, a la Seguridad Nacional y a la Inteligencia Nacional en territorio argentino, de soberanía y a nuestra patria (lesionando por su traición, directamente el Dec.P 457 del año 2021).

 

Por todo lo expreso, es que nos hacemos presente a través de esta denuncia y por ello, nos inquieta manifestar que esto, no solo está causando un efecto individual, sino una lesión colectiva, por verse afectado el derecho de una clase “colectiva”, como la que es una costumbre patria que constituyeron a nuestra “Nación” (La Nación Argentina).

 

Que como surge del informe IF-2023-88951294-APN-MD del Ministro de Defensa Jorge Taiana, sobre la ESTACION RADAR LEOLABS ARGENTINA S.R.L CUIT 30-71755969-6, EN TOLHUIN, TIERRA DEL FUEGO AIAS y de los efectos de la Disposición N° 8/22 up supra, de la Subsecretaria de Telecomunicaciones y Conectividad, que autorizo como uso de precario a la empresa LeoLabs Argentina S.R.L, a que se instale y se ponga en funcionamiento una estación terrena en banda “S” con el fin de rastrear y monitorear objetos en el entorno LEO (siglas en ingles de orbita terrestres bajas), a la instalación en cuestión, que se encuentra en un punto de estrategia para el territorio Argentino, el punto sito en la localidad de Tolhuin, provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur. Que como pone en claro el citado informe sobre que, la soberanía y la defensa se proyecta hacia una Argentina bicontinental, que sostiene visión hacia la Antártida y el Atlántico Sur. Sobre la cuestión que aquí nos reúne, en el mes de junio a través de la Disposición N°14/23 se suspendió la instalación de la Estación terrena en banda “S” que nos motiva a la acción en cuestión. Por el efecto negativo ventilado a la Defensa Nacional Argentina y a dicha Republica. (El cual sigue funcionando).

 

La empresa AGRS (siglas en inglés) constituye domicilio legal en Gran Bretaña. Sic. esto evidencia una gran vulneración sobre la flagrante acción a nuestro territorio y la Seguridad Nacional sobre la actividad espacial y las connotaciones de geopolítica que tiene la instalación de la estación AGSR, cuando el Reino Unido sostiene una notoria usurpación y posesión ilegal de las ISLAS MALVINAS que forman parte de nuestro territorio Nacional. Por ello el Dec.P 457/2021 nos transparenta la posición de la República Argentina, referente a las directivas de Defensa Nacional, el (DPDN) EN SU CARÁCTER DE DOCUMENTO DE MAXIMO NIVEL, expresa que: “el escenario internacional impone la misión al instrumento militar y establece los lineamientos que debe seguir para cumplir esa misión; este establece que: la persistente presencia militar, ilegítima e ilegal del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en las islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, obliga a tomar los recaudos de planificación de capacidades, despliegue y organización acordes por parte de nuestro sistema de defensa con los fines de dar garantía a los intereses de la Nación Argentina. Deben preverse los mecanismos de control, de vigilancia, de reconocimiento y de inteligencia militar a los fines de espacios aeroespaciales, marítimos, terrestres y ciberespaciales”.

 

Por esto decimos que el ejercicio de esta instalación, de la estación AGRS llevada adelante por los funcionarios (traidores a la patria) y LeoLabs Argentina S.R.L, conformada por capitales de orígenes británicos resulta incompatible con el Dec.P 457/2021 (Fuerzas armadas)- (DPDN).

 

Desde el punto de vista militar los sensores del radar utilizados en la estación AGSR. Tienen una capacidad de uso dual, es decir que son radares primarios capaces de seguir blancos no colaborativos, aptos para la identificación de escombro espacial, pero también capaces del seguimiento de satélites de usos militares de terceros estados, misiles balísticos intercontinentales, misiles hipersónicos, inclusive aeronaves.

Por lo que es claro que la estación cuestionada tiene en su alcance, configurarse como blanco estratégico en caso de conflicto militar. Cabe destacar que no existe evidencia tangible sobre datos que tengan fines de investigación científica por AGRS cuyo funcionamiento es de las 24 horas, los 365 días del año, de forma automática remitiendo datos digitalizados y probablemente “encriptados” a través de conexiones de internet a un centro de operaciones ubicado en territorio no argentino, en donde son procesados y ofrecidos a clientes comerciales y estatales de la empresa. Claro está, que al tratarse de una empresa privada y al no existir un tratado internacional de por medio, o un convenio, esta empresa se encuentra en condiciones de brindar una suelta de información sensible (inteligencia de la Argentina) a cualquier estado como puede ser el Reino Unido. También es preciso mencionar que los equipos instalados en la provincia de Tierra del Fuego AIAS poseen una característica adicional que es, ser utilizados para la escucha y la inteligencia de señales, incluso, mientras estos no estarían operando, mientras que el uso de esto, es muy difícil de detectar. Por todo lo expresado se puede notar la clara traición a nuestra patria, por parte de los funcionarios infames antes citados.

 

FUNDAMENTO.

Fundamentamos y sostenemos nuestros derechos y garantías, en normas de derecho interno Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Convenciones Relativas, según las consideraciones de hecho y de derecho detalladas, ya que no se cumple con las garantías mínimas establecidas para las personas que habitan el suelo argentino, según nuestra Constitución Nacional en adelante (CN).

 

Que nos sostenemos en los términos del art.119 CN, en el código penal argentino, art. 225; art. 210 bis párrafo g y h) y art. 248. El caso en particular muestra la lesión, a nuestro texto constitucional en sus arts. 119, 31, 33, 41, 42, 75 inc. 22, al art. 1.1 y 2. De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en adelante (CADH), al Dec.P 457/2021 y al ordenamiento jurídico en general.

 

Es evidente, la atribución que les corresponde a los infames traidores a la patria por omitir y violar el derecho de un país entero y no cumplir con la responsabilidad y sus obligaciones generales de carácter “Erga Omnes” al no respetar, ni hacer respetar violando el derecho colectivo de todos los habitantes de nuestro país. Los traidores infames, no a disposición de los Derechos Humanos en adelante (DDHH), no cumplen con sus obligaciones, ni previenen a fin de evitar la violación de quien es considerado el enemigo, prestando colaboración aberrante para nuestra Seguridad Nacional, que terminan costeando con la consecuencia de todo un país.

 

Cabe destacar que cuando la Ley fundamental refiere a los principios, no hace más que velar por que ello llegue, y justamente eso es lo que persigue la presente denuncia, más aún cuando, como ya hemos dicho, la falta de servicio de estos funcionarios públicos infames y traidores, de continuar en el tiempo son susceptible de traer gravámenes más serios al país.

 

La Ley Nacional Publica en general declara el interés Nacional, y demuestra la lucha constante contra los enemigos y aquellos que se pueden declarar traidores, como los funcionarios mencionados.

 

Que como lo mencionamos surge desde los arts. 31, 33, 41, 42, 119, y 75 incisos 22 de la CN. En donde el primero reconoce la supremacía constitucional, con el del art 75 inc. 22. El segundo los derechos implícitos. El tercero establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas que satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras “prohíbe” el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos e impone a las autoridades la obligación de proteger este derecho. El cuarto, pone en cabeza de las autoridades la protección de los derechos a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la eficiencia de los servicios públicos, a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia Nacional previniendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. El quinto nos identifica los traidores infames a nuestra Nación, identificando su acción tipificada en el CPNA, del que resultan los art. 225; art. 210 bis párrafos “g/h” y el art. 248. Y del sexto nacen los tratados internacionales de DDHH con supremacía constitucional.

 

Habiéndose recurrido oportunamente a la administración pública, por medio de los expedientes: IF-2023-88951294-APN-MD del Ministerio de Defensa y del Dec.P 14/23 aportados seguidamente en la documental anexada, y obteniendo una respuesta contraria a los derechos consagrados y las obligaciones asumidas en la materia ventilada, por parte de los agentes que traicionan a nuestra patria pertenecientes a órganos estatales de la Nación Argentina, y en vista a la inmediatez que la urgencia del caso demanda, del cese inminente que se requiere ante las lesiones que, se están ocasionando a los derechos, acorde a las garantías establecidas en las normativas vigentes, que nos otorgan el pleno ejercicio sobre nuestro derecho, repudiamos con los fundamentos de nuestro alcance. Para que se castigue a estos funcionarios como corresponde por Ley y así mismo, es que en base a esos antecedentes no caben dudas de la innegable titularidad jurídica de nuestra parte y de cualquier otro particular, para accionar la presente denuncia, para que se investigue y sancione como nuestra constitución lo demanda en defensa de nuestra Patria y de ella (art. 21 CN) en base a un interés, no solo legítimo, si no también razonable en normas sustanciales validas de andamiento constitucional, serio, concreto y actual, lo que nos viabiliza a la necesaria legitimación para esta denuncia.

 

Se entiende que la responsabilidad del Estado Nacional Argentino y la de sus agentes, o funcionarios no traidores, son respecto a las obligaciones inmediatas, adoptar medidas, prohibición de regresividad, prohibición de discriminación, satisfacción de un nivel esencial mínimo y Derechos Económicos Sociales y Culturales en adelante (DESC) no sujetos al logro progresivo de efectividad. En el tema el Estado Nacional Argentino y sus agentes (funcionarios públicos) tienen el deber de proteger, respetar y realizar.

 

Por ello encontramos responsables de violar los derechos fundamentales, nuestras garantías consagradas en el art. 75 inc.22 de la CN por el cual se incorporan los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que reconocen los DDHH. El articulo anteriormente mencionado de la CN, le otorga jerarquía sobre nuestro sistema jurídico a todos los instrumentos internacionales en los que el Estado argentino es parte. En base a esto, nos referimos a los estándares de DDHH establecidos por los órganos, que tienen a su cargo la interpretación y aplicación de los instrumentos de DDHH con jerarquía constitucional, a fin de delinear las obligaciones del Estado (sus agentes o funcionarios traidores), como en la materia ventilada que motiva la acción aquí promovida. Los agentes están obligados a cumplir.

 

En el enfoque de los DDHH, se resaltan las obligaciones y responsabilidades de todos los sujetos obligados. Esto otorga a los individuos y grupos, una demanda a los Estados actuando en conjunto. La primera es de respetar los derechos y las libertades, la segunda es de garantizar su libre y pleno ejercicio y la última es la de adoptar medidas de derecho interno. Se trata del deber del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de “acción” que vulnere o menoscabe alguno de los Derechos consagrados en la CADH. Las Obligaciones Generales de los Estados que surgen de los instrumentos de DDHH de carácter “Erga Omnes” de respetar y hacer respetar, garantizar las normas de protección y asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados (Prevenir, Investigar, Sancionar, Reparar) son las que generan la Responsabilidad Internacional que surgen en el momento de la violación, como nos pone en claro el caso motivado.

 

Las Obligaciones generales, emanan del art. 1.1 y 2. de la (CADH): la primera es de respetar los “Derechos y libertades” que refiere a no violar, la segunda es de garantizar su libre y pleno ejercicio, es que garantizar implica organizar todo el aparato gubernamental en su conjunto y poner a todo el Estado a disposición de los DDHH, organizar el estado para que las personas puedan ejercer sus derechos y prevenir a fin de evitar que la violación del derecho se cometa, investigar es decir que el Estado tiene que investigar e identificar a los responsables y sancionarlos diligentemente, sancionar y reparar.

 

Por eso podemos decir que el derecho internacional de los DDHH, provee para hacer efectiva las obligaciones de, respetar, garantizar y asegurar o hacer cumplir, como antes lo hemos mencionado y también lo ha mencionado el Comité DESC. Para esto nuestra CN, en su art. 75 inc.22 integra los tratados Internacionales de DDHH y por eso el Estado Nacional Argentino y sus agentes como los (funcionarios públicos traidores infames a la patria) tienen las obligaciones internacionales mencionadas de DDHH, de conformidad con los Principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. Esas obligaciones que derivan de diferentes tratados de DDHH, en particular del art. 1.1, 2. y 26. de la CADH, el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en adelante (PIDESC) y el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos en adelante (PIDCP). Esos tratados, como dijimos, hablan de respetar y garantizar. Adicionalmente el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, proveen la Obligación de garantizar los DESC. La primera obligación es también la de respetar básicamente, como lo dijimos, tiene que ver con impedir que el Estado viole los DDHH, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante (Corte IDH) que refirió que, en la protección de estos derechos, se encuentra necesariamente comprendida la noción de restricción al ejercicio del poder. La segunda obligación tiene que ver con garantizar los DDHH, Entonces como vemos el derecho internacional de DDHH provee no solo garantizar, sino una serie de obligaciones que se establecieron a lo largo de los últimos años.

 

Pero no solo se violan esos derechos, sino también el procedimiento administrativo deja una clara intención sobre el accionar de este grupo de socios típicos, donde se puede leer claramente que todo el procedimiento administrativo carece de fundamentación fáctica y jurídica, con la que la administración pública debe disponer sobre derechos tan importantes como lo son para los actos procesales y procedimentales, en toda vez que se limitan a realizar una mera invocación de normas jurídicas que supuestamente deberán fundar el acto, sin explicar cómo las mismas resultan inexplicables a este caso, dejando clara la omisión de parte de los responsables ( traidores, funcionarios públicos), que tienen generada la obligación, ante semejante acción de parte de una Nación como la de Gran Bretaña. Estamos justamente haciendo referencia a los motivos que nos obligan a impulsar está denuncia y a determinar las Disposiciones en cuestión y la clara colaboración de parte de los funcionarios infames y traidores.

 

Dicho esto, es que se puede determinar que, si bien es potestad de las autoridades estatales, establecer y hacer cumplir con los mecanismos de control para su territorio en relación con las personas que habitan el suelo argentino, todos los dispositivos deben ser compatibles con las normas de protección de los DDHH y en su cumplimiento el Estado Nacional Argentino, como dijimos se ha obligado a partir de la ratificación de la CADH, el 14 de agosto de 1984, el punto es el de ventilar, cada norma que se viola directa o indirectamente, con relación al procedimiento administrativo que se lleva a cabo flagrantemente. Y seguimos diciendo “flagrante” porque dicha Disposición fue el medio jurídico que la administración utilizo para que dicho radar se encuentre en funcionamiento las 24 horas del día, los 365 días del año. Tanto la actividad administrativa como la judicial y el derecho en general, como se garantiza por imperativo del artículo 31 de la CN en función del art. 75 inciso 22, debe adecuar sus decisiones a los principios de interpretación de los tratados internacionales y de la doctrina legal que emana de sus órganos de aplicación permanente. En este marco la Corte IDH estableció que es función de cada Estado ejercer un “control no solo de constitucionalidad, sino también de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH. (Es decir que la administración pública también lo debe de cumplir).

 

Claramente se puede apreciar la conducta típica de los funcionarios traidores a través de la Disposición que nos deja evidencia, al eludir con su omisión las garantías para el debido procedimiento legal, los controles y mecanismos judiciales. Es evidente la participación directa con la que se lleva a cabo la acción típica de los funcionarios traidores y responsables, con lo que, sin su participación esta acción, de filtrar información sensible a través de un radar espía en manos de quien hoy, sigue siendo un enemigo para la República Argentina se pudo concretar. Puesto en consideración esto no se trata solo de una simple “Disposición” que carece de fundamentos para el procedimiento y su ejecución, sino que se trata de un concurso de acciones típicas de traidores infames a nuestra patria, por las cuales las circunstancias de hecho y de derecho nos han llevado a la emanación fáctica y jurídica con que la administración debe sostener la legitimidad y oportunidad para la decisión que se tomó.

 

También decimos, que se debió incluir en la decisión no solo una mera enunciación de hechos, sino también una argumentación de ellos, o sea, se deben dar las razones por la que se dicta una Disposición, una Resolución o cualquier acto administrativo, lo cual puede orientar al interprete hacia el fin del acto. Esto quiere decir que no se cumple con los requisitos de una motivación valida, estas se dejan ver como cualquier frase de compromiso o de cliché referidas ampulosa o vagamente al interés público, o las necesidades del servicio, el buen orden de la comunidad y el bien común, o las normas aplicables, ni tampoco una explicación nebulosa, inteligible, etc. Hace falta justificar el acto, razonarlo en función de los hechos, de los cuales se parte, efectuar la evaluación comparativa entre el fin perseguido o el interés a realizar y el medio elegido.

 

En el presente caso, la falta de explicitación de los motivos o causa del acto administrativo, nos pone en presencia de la arbitrariedad del señor traidor e infame Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico sur y sus pares. A su vez, los principios Republicanos de Gobierno, imponen la obligación a la Administración Publica de dar cuenta de sus actos, cumpliendo con los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos. De este modo podemos ver como la administración no cumple con el art. 1 f 3) de la Ley 19.549, el debido “proceso adjetivo y el derecho a una decisión fundada” lesionando así varios principios más.

 

En este punto se puede apreciar la falta de interés hacia un país y su Patria, hacia una provincia como la de Tierra del Fuego, sus pares y a un país argentino entero o hacia las personas que habitan en su suelo. Como si se tratara de un simple papel o de un simple pedazo de metal en la tierra nada dijeron, como si se tratara de un trámite común, sin trascendencia en las personas y en nuestro pueblo Argentino, en los DDHH inalienables, a través de acciones que podrían llegar a cambiar el rumbo de un país y los proyectos de sus habitantes, a la hora en que la calma y la tranquilidad deberían reinar en el país, después de tantos años de construir nuestra patria, es una vergüenza y un agravio no solo para nosotros, sino también para todas las personas que comparten este suelo organizado por una constitución.

 

Siguiendo con esto. Mediante los actos administrativos el Estado y sus agentes se obligan a interpretar el debido proceso legal y procedimiento legal, como un derecho (esencial), y por lo tanto se comprometen a que tanto su política general, como sus actos en cada caso, ante cada persona, se ajusten al tratamiento que se le debe dar a un derecho fundamental. Al verse afectados los DDHH, entonces se aplican al derecho y a todos los principios de DDHH, esto se centra en la noción de responsabilidad que tienen los Estados respecto de todas las personas sujetas a su jurisdicción, ya que la prohibición de lesionar constituye una obligación estatal, podemos sostener entonces que, la necesaria contracara de esa obligación está dada por la existencia del incumplimiento de un deber de un funcionario público con un derecho o con una falta de servicios. En cualquier caso, la administración debe evaluar e interpretar caso por caso, respetando al analizar toda la normativa vigente los, principios derivados del derecho internacional de los DDHH, entre ellos el principio pro homine en consonancia con la CN y con la prohibición de discriminación derivada de los instrumentos internacionales, esta actuación de la administración supone la necesidad de revisar todas las normas y políticas vigentes en relación con el acceso a la justicia y los Derechos, de modo de eliminar o reformar toda distinción o negación basada en nuestras garantías como personas.

 

Es por todo ello, por todo el derecho antes mencionado, que podemos decir que, la actuación administrativa que nos atañe, adolece de vicios graves que la tornan invalida ante nuestro sistema jurídico. Mostrando entonces, que esto no es más que una clara muestra de la arbitrariedad que se rige dentro de la Administración Pública, por no haberse tenido en cuenta la gravedad institucional que evidentemente conlleva a un efecto amplio, como la de invadir nuestra soberanía y generar un conflicto bélico, o ampliar el conflicto ya iniciado por traicionar estos funcionarios a nuestra Bandera.

 

Ante la acreditación del daño cierto, concreto, actual e inminente. Demostrado que no existe otra vía judicial más idónea, y con el solo caso de haberse sucedido la lesión constitucional, de los derechos reconocidos y versa que la violación a nuestro territorio resiste y no se subsana, se demuestra la correspondiente necesidad de que se actué urgentemente sobre este caso.

 

COMPETENCIA.

 

Resulta competente para las siguientes actuaciones, el juez federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento en que el lugar donde se produjo el incumplimiento de los deberes del funcionario público fue en dicho territorio.

 

PRUEBA.

En total se adjuntan (45) folios como prueba documental, que seguidamente se detallan:

 

-Informe del Ministro de Defensa Jorge Taiana IF-2023-88951294-APN-MD. (consta de 23 folios).

 

-Informe del Ministro de Defensa Jorge Taiana IF-2023-88934566-APN-MD. (consta de 2 folios).

 

-Decreto presidencial N° 457/2021 (consta de 3 folios). -Decreto presidencial N° 755/2022 (consta de 1 folio). -Decreto presidencial N° 486/2022 (consta de 1 folio). -Decreto Presidencial N° 480/2022 (consta de 12 folio). -Disposición N° 14/2023 (consta de 3 folio).

 

PETITORIO.

Por todo lo expuesto a V.S., solicito que:

 

1-Se nos tenga por presentada la denuncia, disponiéndose las medidas de investigación necesarias.

 

2-Que se tenga por presentada la documental anexada.

 

3-Que oportunamente se proceda de lo que surja, sobre los señores/as que tomaron participación típica en este caso, en virtud de toda responsabilidad penal.

 

4-Que oportunamente se declare “Traidores a la Patria”, a todos los que tomaron participación del hecho lesionando nuestra Constitución Nacional.

 

5-Que se libre la correspondiente diligencia, a fines del cese al radar en cuestión.

 

Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA.

 

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