DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR PERJUDICA A LOS ESTADOS RIBEREÑOS. DEBERÍA ENMENDARSE
Dr. César Lerena
Publicado por FIS
- Seafood Media Group, 25 de octubre de 2023.
La Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) si bien pretende
regular los espacios marítimos, tiene su origen en el dominio del mar,
político-militar, sobre el cual el derecho internacional trató de regular, a
partir de las posturas iniciales que imperaban en el siglo XVII, desde la
relativa al uso libre del mar “Mare Liberum” del holandés Hugo Grocio, hasta la
que sostenía la posibilidad de apropiarse de territorios marítimos “Mare
Clausum”, del inglés John Selden; teoría que fuera ratificada por el Acta de
Navegación de Oliverio Cromwell en el año 1651, aunque luego se reconvirtieran
conforme el poderío de las naciones, en especial del Reino Unido, a partir de
su control del mar en el siglo XIX.
Ya en el siglo XX,
en la Conferencia de La Haya de 1930 se inició la Codificación del Derecho
Internacional, donde los países debían delimitar el ancho de las aguas del mar
territorial, sin que se llegase a ninguna conclusión sobre la ampliación de las
tres millas que imperaba, por oposición de los Estados con mayores armadas. Sin
embargo, la proclama del presidente de Truman de 1945 abre la discusión sobre
las 200 millas de mar territorial y distintos países de Latinoamérica
reivindican estos espacios: México (1945); Panamá (1946); Argentina, Chile,
Perú (1947); Costa Rica (1948); Salvador y Honduras (1950). En 1952 el Comité
Jurídico Interamericano “reconoció el derecho de cada estado para fijar una
zona de protección, control y aprovechamiento económico hasta una distancia de
doscientas millas marinas”. Uruguay (1969) y Brasil (1970) reivindican igual
espacio. Argentina, en 1966 en la Ley 17.094 avanza, además del mar
territorial, sobre la plataforma continental y el lecho submarino; pero,
sospechosamente en 1991 es derogada parcialmente por la Ley 23.968 e
insólitamente aplicando una terminología propia de la CONVEMAR que recién la
Argentina ratificaría en 1995. Escribiremos un día sobre las verdaderas
motivaciones de la sanción de la ley 23.968, una suerte de claudicación
antedatada.
En 1958 y 1960, se
llevó a cabo la I y II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, donde si bien hubo avances, fracasó el establecimiento del ancho del mar
territorial donde Estados Unidos propiciaba, primero de tres millas y luego de
seis. La Asamblea Gral. 2750 de la ONU convocó en 1973 a la III Conferencia,
donde 20 Estados reclamaron un mar territorial de 3 millas; 70 de 12 millas y
15 de 200 millas. El resultado era previsible por cuestiones referidas al
control naval, en especial cuando 69 Estados se conformaban con soberanía plena
sobre las 12 millas, una Zona Contigua hasta las 24 millas y una ZEE hasta las
200 millas.
Al crear la
CONVEMAR la ZEE, con el aparente objeto de conservar los recursos naturales,
demolería la posición de los países americanos que defendían las 200 millas de
mar territorial; pero, si bien esto fue importante respecto a los
hidrocarburos; por el contrario, no fue suficientemente clara a la hora de
preservar las especies vivas de la ZEE en alta mar, ya que, “centrados en la
cuestión de los límites territoriales”, se aplicó muy poco rigor biológico a la
hora de evaluar cómo preservar los recursos pesqueros, en especial, los
migratorios; a punto tal, que la Argentina debió efectuar declaraciones al
ratificar la CONVEMAR (Ley 24.543) a instancias de la dirección de Pesca y, no
de Cancillería; aunque las autoridades argentinas nunca las tuvieron en cuenta,
a pesar que la Ley 24.922 en 1998 ratificara los derechos argentinos sobre los
recursos migratorios en alta mar.
Hay mucho más que
opinar sobre algunas incongruencias de una norma, que, por un lado, en su
Preámbulo indica que «los problemas de los espacios marinos están estrechamente
relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto» o que según el Art.
243º están interrelacionados: «…estudiar la naturaleza e interrelaciones de los
fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio marino» y, por el otro lado,
obliga al Estado ribereño a establecer la Captura Máxima Sostenible en la ZEE
(Art. 61º), mientras que el acceso a la pesca en alta mar está abierto para
todos Estados (Art. 87º inc. 1e); como si uno y otro recurso no estuviesen
vinculados y no dependiesen el uno del otro. Ya me he referido que la libertad
de pesca en la alta mar no es absoluta ni arbitraria (César Lerena “La
erradicación de la pesca ilegal para controlar el Atlántico Sur y Malvinas”,
2021) y, que pescar en la alta mar sin control ni regulación, depreda los
recursos migratorios originarios de la ZEE, del mismo modo, que no administrar
la ZEE afectaría la migración a alta mar y, en ambos casos es ilegal.
Esta y otras
cuestiones biológicas relativas a la sostenibilidad de los recursos de la
CONVEMAR y, su falta de tratamiento del ecosistema en conjunto (Mar
Territorial-ZEE-Alta Mar), podrían ser el resultado de que, si bien, el texto
de ésta se aprobó el 30/4/1982 con el voto de 130 países por consenso y en
forma integral «package deal», de modo que, no había margen para rechazos
parciales, sino que los Estados debieron adoptar o rechazar en su totalidad; lo
cual, dejó lagunas, imprecisiones y contradicciones que dificultan seriamente
la interpretación adecuada de la norma y con ello -muy especialmente- el
cuidado de los recursos migratorios originarios de los Estados ribereños. Por
ejemplo, en su Art. 87º refiere a que «1. La alta mar está abierta a todos los
Estados» pero amplía: esa«libertad de la alta mar se ejercerá en las
condiciones fijadas por esta Convención» y, la CONVEMAR, solo da acceso a alta
mar y a la libertad de pesca, no a que se pueda depredar el recurso en ella y,
ello, es virtualmente imposible, si no hay en la alta mar -entre otras cosas-
no hay control.
Habiendo
transcurridos 30 años de la ratificación de la CONVEMAR (Ley 24.543, 1995), es
posible incorporarle Enmiendas, y, creemos, que la Argentina, Suramérica y El
Caribe tienen cuestiones que hacen a sus intereses pesqueros que no han sido
debidamente contempladas en esta Convención y, que son, una de las razones por
la cual, las grandes flotas que pescan a distancia y se apropian ilegalmente de
recursos pesqueros por U$S 12.000 millones anuales, en perjuicio del desarrollo
económico y social y, la soberanía de los países emergentes.
Por ello
entendemos, que el Congreso de la Nación debería encomendar al Poder Ejecutivo
que presente al Secretario Gral. de las Naciones Unidas LAS ENMIENDAS que en
materia de protección de los recursos naturales de los Estados ribereños en la
ZEE; en la alta mar; en la plataforma continental y el subsuelo marino, para su
incorporación al texto de la CONVEMAR; teniendo especialmente en cuenta las
declaraciones expuestas por la Argentina en el artículo 2º inciso c) de citada
Ley, donde se indica que si bien «la Argentina acepta las disposiciones sobre
ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar, considera que
las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias» y, que
«teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos
que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella,
considera que de acuerdo con las disposiciones de la CONVEMAR (…) los estados
que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las
medidas necesarias…». Pese a lo cual, entendemos, esta declaración también
debería perfeccionarse. Razón por la cual, resulta necesario enmendar la
CONVEMAR, porque entre otras cosas:
a) Carece de la
suficiente precisión en diversas materias y, no define adecuadamente el objeto
de asegurar la sostenibilidad de las especies y su debido aprovechamiento,
estando orientada a precisar los límites geográficos, demarcando los distintos
espacios marítimos y de las plataformas sin garantizar una pesca sostenible de
las especies migratorias que transponen los límites jurídicos
establecidos.
b) Esta
Convención, al igual que distintos Acuerdos, Códigos internacionales relativos
al mar y a la pesca, no han definido con precisión la terminología utilizada de
“pesca ilegal”; “altamente migratorios”; “migratorios”; “transzonales”;
“transfronterizas”; etc., a partir de lo cual, resulta imposible establecer los
marcos normativos destinados a ordenar y conservar los recursos y establecer
los derechos y obligaciones de los Estados; entendiendo, que previo a los
acuerdos respecto a la limitación de los espacios, derechos y obligaciones,
debería establecerse el “qué”, para finalmente abordar el “cómo” y “quién”; por
lo tanto, los términos citados resultan inaplicables desde la CONVEMAR y, las
referidas declaraciones de Argentina y, por contrario, las especies deberían
denominarse migratorias cualquiera sea el ámbito al que se realice esta
migración y la distancia que se trasladen. Tampoco están debidamente definidas
en la CONVEMAR las especies asociadas.
Respecto de que en
el Anexo I de la CONVEMAR se califiquen algunas especies de “altamente
migratorias” no significa de modo alguno, que se esté definiendo qué es una
especie “altamente migratoria” y qué condiciones debe reunir la especie para
ser indicada como tal e incluida en este Anexo. Mucho más, cuando se han dejado
fuera de él, sin fundamento, innumerables especies migratorias (Calamar Illex
argentinus, por ej.).
c) Teniendo en
cuenta los derechos soberanos de los Estados ribereños en el mar territorial,
la ZEE y la Plataforma Continental y, por otra parte, la “libertad de pesca en
alta mar” establecida en la CONVEMAR, se requiere un tratamiento integral y en
conjunto, respetando los derechos y obligaciones de los Estados y, al mismo
tiempo, asegurar la sostenibilidad biológica; pero, se observa, que mientras
las obligaciones son relativamente laxas en alta mar, hay mayores exigencias en
la ZEE, pese a que el ecosistema es uno e indivisible y, por lo tanto, la
depredación pesquera o la contaminación marina ocurrida en alta mar afecta a la
ZEE y viceversa, razón por la que entendemos, es necesario armonizar una
administración integral y conjunta de los recursos en ambas zonas; ya que, la
libertad de pesca en alta mar, en las condiciones formuladas, atenta contra la
sostenibilidad y no contribuye a la promoción de acuerdos biológicos,
operativos, económicos y sociales con los Estados ribereños para dar
sostenibilidad a los recursos originarios de las ZEE; razón por la cual, se
debería calificar claramente, como actos de piratería (interferencia y/o
apropiación de bienes) y de Pesca Ilegal a aquellas operaciones que se realizan
sin cumplir alguna de las regulaciones
internacionales o nacionales de origen y/o sin control independiente y/o
si se capturan sin acuerdo previo especies que interaccionan o están asociadas
o son originarias de las ZEE o, se realiza todo acto, que atente contra la
sostenibilidad de las especies pesqueras.
d) El interés de
los Estados ribereños, como Argentina, no debería limitarse al área adyacente a
la ZEE porque la migración puede ser a mayor distancia e incluso la relación de
estas especies con relación a asociadas. El término “pesca adyacente a la ZEE”
es impreciso para determinar un área que está más allá de las 200 millas
marinas en las que limita la ZEE, ya que el término “Adyacente” es que “está
muy próximo o unido a otra cosa”, mientras que la migración de las especies
puede efectuarse dentro de una ZEE; entre ZEE de países vecinos o más allá de
las 200 millas en alta mar o desde ésta hacia la ZEE.
e) No debería
tampoco referirse a peces; sino a peces, crustáceos y moluscos o en su defecto
al genérico especies pesqueras; ya que los peces son animales vertebrados
acuáticos de sangre fría y este término comprende a peces, elasmobranquios y
ciclóstomos, estando excluidos los mamíferos acuáticos, los animales
invertebrados y los anfibios (Decreto 4238/68. Pescado 23.2.9 Res. ex-SENASA N°
533 del 10/05/94. Argentina) y no corresponde aplicarlos a los crustáceos y
moluscos, como erróneamente se lo hace en varias legislaciones internacionales.
El propio Art. 5º inc. f) del llamado Acuerdo de Nueva York lo ratifica: «…la
captura accidental de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de
otras especies…”». Ello invalida todos los textos porque el término “peces”
porque, como hemos dicho, no alcanza a los crustáceos y moluscos.
f) Resulta también
imprecisa la frase indicada en el Art. 2º inc. c): «(el gobierno) está facultado
para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas
que considere necesarias a tal fin», por cuanto la CONVEMAR ha dicho que la
“pesca en alta mar es libre”, por lo tanto la Argentina tiene que empezar por
promover una Enmienda para que se precise y defina cuándo esa “pesca libre” en
alta mar debe considerarse Ilegal o INDNR, término este último que, tampoco
define la CONVEMAR, ni ninguna norma complementaria de ésta que, por otra
parte, no podría excederse a lo prescripto en esta Convención acordada por
consenso.
Entendemos, que
los Estados ribereños no pueden perder el dominio de los recursos migratorios
originarios en la ZEE por el solo hecho de que éstos migren a alta mar; no solo
porque una cuestión de titularidad, sino y fundamentalmente, porque las
capturas en éste ámbito, sin ningún tipo de regulación ni determinación de los
rendimientos máximos sostenibles provocarían una depredación e insostenibilidad
de las especies y, la propia CONVEMAR reconoce, que se trata de un único
recurso (artículo 63º 2) precisando: «Cuando tanto en la ZEE como en un área
más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o
poblaciones de especies asociadas» y, la ONU-FAO refiere, a que en la dinámica
de poblaciones, la unidad de estudio es la población, la cual -dice- «puede ser
definida como la entidad viviente formada por los grupos de peces de una misma
especie que ocupan un espacio o lugar común».
Que si los buques
pesqueros de los Estados de pabellón explotan en alta mar sin control
presencial alguno el recurso pesquero de una población originaria de la ZEE se
interrumpirá el ciclo biológico y, con ello, la migración, poniendo en riesgo
la sostenibilidad de las especies tanto en la ZEE de los Estados ribereños como
también las existentes en alta mar; agravándose, porque en general, en alta mar
no se hacen los estudios más básicos de determinación de la «Captura o
Rendimiento Máximo Sostenible» y, aún menos, en forma integral y conjunta con
las que se realizan anualmente en las ZEE por organismos técnicos competentes
(INIDEP).
Finalmente y, como
muy importante, no es posible que la CONVEMAR alcance a los territorios que se
encuentren en disputa según la ONU; como es el caso de Malvinas, Georgias del
Sur y Sándwich del Sur y sus aguas correspondientes, ya que la propia Naciones
Unidas ha instado a la Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña "a que
se abstengan de adoptar decisiones que entrañen la introducción de
modificaciones unilaterales en la situación mientras las Islas están
atravesando por el proceso recomendado por las Res. 2065 (XX) y 3160
(XXVIII)".
Por todo lo
expuesto, se entiende que la solicitud de ENMIENDAS para su aprobación y
presentación ante las Naciones Unidas debería tener especialmente en cuenta,
las siguientes cuestiones:
1) Definir «por
PESCA ILEGAL a aquella captura voluntaria y/o libre de especies pesqueras, en
las ZEE de los Estados ribereños, o fuera de su jurisdicción o en alta mar sin
cumplir total o parcialmente con la regulación internacional o nacional de
origen y/o sin contar con control independiente y/o si se captura en alta mar
sin control del Estado de pabellón y/o sin acuerdo previo entre estos Estados y
los ribereños en aquellas especies que interaccionan o están asociadas o son
migratorias originarias de las ZEE en alta mar o migran desde ésta a las ZEE,
y/o donde se realice todo acto, de cualquier naturaleza, que atente contra la
sostenibilidad de las especies pesqueras y/o contaminen el medio ambiente y/o
amenacen la seguridad alimentaria y/o económica, y/o beneficien al crimen
organizado transnacional y/o la evasión fiscal» (César Lerena, “Pesca.
Apropiación y depredación” Ed. Proyecto Sur, 2014).
2) Eliminar el
término “Altamente”, cuya ponderación es inmedible y discriminatoria y reemplazarla
por “Migratorio/a” que se define por aquella especie pesquera que realiza un
«movimiento periódico desde una región geográfica, y su subsecuente regreso…»
(Roux A; de la Garza J; Piñero R y, Bertuche D. Informe Técnico del INIDEP Nº
007, 3/4/2012). Independiente de la distancia que recorran, pudiendo ser
migraciones desde la ZEE a alta mar o desde ésta a la ZEE; dentro de la misma
ZEE o entre las ZEE de países vecinos (César Lerena “Pesca. Apropiación y
Depredación”, Ed. Proyecto Sur, 2014).
3) Incorporar como
especies migratorias al calamar (Illex argentinus); Calamar loligo (Loligo
gahi); merluza común (Merluccius hubbsi); Hoki (Macruronus magellanicus);
merluza negra (Dissostichus eleginoides); polaca (Micromesistius australis);
abadejo (Genypterus blacodes); bacalao austral (Salilota australis); Nototenia
(Patagonotothen spp); Granadero (Coelorhynchus fasciatus) y otras que el
Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) entienda
como tales y que otros Estados soliciten.
4) Demostrar a
través de los estudios científico-técnicos pertinentes del INIDEP que en las
especies indicadas en el inciso precedente, la mayoría de los procesos vitales
y de migración se originan en la ZEE Argentina hacia alta mar y aun
realizándose procesos biológicos en alta mar, el resguardo de las especies en
este ámbito es central para asegurar la disponibilidad de los recursos en la
ZEE, de modo tal de garantizar el cierre del ciclo biológico, la ecología
trófica y el cuidado integral del Ecosistema como el propio Preámbulo de la
CONVEMAR precisa; en cuyo caso, los Estados de pabellón deben acordar con los
ribereños para realizar la pesca en alta mar asegurando que no se afecten
intereses de terceros como reza el citado Preámbulo, contribuyendo «a la
realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en
cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los
intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo» (sic) de
conformidad con los propósitos-principios de la ONU, enunciados en su Carta.
5) Establecer que
los buques que pescan fuera de su jurisdicción en alta mar deben ser
controlados en forma presencial por los Estados de pabellón (Art. 94º CONVEMAR)
o, mediante controles independientes certificados o, acuerdos con los Estados
ribereños; considerándose pesca ilegal la sola captura sin control.
6) Determinar la
realización de las investigaciones pertinentes en alta mar de los Estados de
pabellón con los ribereños para determinar la Captura o Rendimiento Máximo
Sostenible, considerándose pesca ilegal cuando se capturen sin la determinación
previa de estas de los límites y áreas de captura.
7) Demostrar entre
investigadores de los Estados de pabellón y ribereños qué especies asociadas en
alta mar intervienen en la cadena trófica con las especies migratorias
originarias de las ZEE y viceversa.
8) Entendiendo que
la CONVEMAR regula la alta mar (Parte VII) la captura de especies no debiera
limitarse al área adyacente a la ZEE sino a toda especie migratoria originaria
de la ZEE que se encuentre a partir de las 200 millas sobre los cursos de agua
en alta mar o las que originarias de alta mar se encuentren en la ZEE; al igual
que las que resultan asociadas y, aquellas especies bentónicas de la plataforma
continental extendida más allá de las 200 millas en aquellos casos de
jurisdicción del Estado ribereño según lo previsto en la CONVEMAR;
9) Los Estados de
pabellón y los ribereños unificarán sus legislaciones aplicables para
determinar aquellas prácticas u otras prohibidas que se configuren como pesca
INDNR y, establecerán los marcos básicos de acuerdos para la extracción de
recursos pesqueros más allá de las 200 millas en los cursos de agua para
facilitar los Acuerdos bilaterales o multilaterales que en todos los casos
deberán contemplar de mínima, aquellas cuestiones ya previstas en la CONVEMAR.
10) Los alcances
del articulado de la CONVEMAR no se aplicarán a los territorios ocupados por
Estados, cuya soberanía plena sobre estos territorios esté siendo reclamada por
terceros Estados en las Naciones Unidas y, esta Organización formalmente
entienda que se trata de territorios en disputa. Ello alcanzará, no solo a
territorios continentales e insulares, sino también a los límites marítimos
establecidos en la CONVEMAR y a la prohibición de la explotación de los
recursos naturales, mientras las partes en controversia no arriben a acuerdos
definitivos sobre los territorios en disputa.
No llevar adelante
las Enmiendas indicadas seguirá dando lugar a que los Estados de pabellón
continúen extrayendo recursos de Latinoamérica y el Caribe por 12.000 millones
de dólares anuales.