SOBRE LOS RECURSOS FUERA DE LAS 200 MILLAS
NO REGULA LA PESCA
EN ALTA MAR
Dr. César Lerena
La Conferencia
intergubernamental, realizada en Nueva York del 20 de febrero al 3 de marzo de
2023 en el marco de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y
el uso sostenible de la diversidad biológica marina
fuera de la jurisdicción nacional, contrario a lo que era de esperar, no
promueve la regulación de los recursos pesqueros en alta mar y mucho menos
respecto a los migratorios originarios de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) en
alta mar o de ésta a la ZEE y, por lo tanto, no aporta nada o muy poco al
combate contra la pesca ilegal (INDNR) aunque, sienta un precedente importante,
respecto a la regulación de la explotación en alta mar y tiene algún resquicio
que podría ser útil a los Estados ribereños; pero, de riesgosa aplicación para
la Argentina.
Esta Conferencia
regula sobre los “recursos genéticos marinos”, a los que entiende como
cualquier material de origen marino vegetal, animal, microbiano o de otro tipo
que contenga unidades funcionales de la herencia con valor real o potencial,
pero, seguramente, como producto de profundas diferencias entre los Estados
participantes no aplica (Art. 8º) a la utilización de los peces y otros
recursos biológicos como productos básicos y a la pesca y las actividades
pesqueras reguladas por el derecho internacional.
No obstante, es
interesante transcribir algunos textos del “Preámbulo” donde se destaca: «la
necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las obligaciones y los
intereses previstos en la Convención…; el establecimiento de un régimen mundial
amplio para abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
reconocer la importancia de los intereses y necesidades especiales de los
Estados en desarrollo…y la obligación de evaluar los efectos potenciales en el
medio marino de las actividades que puedan causar una contaminación sustancial
o cambios significativos y nocivos en el medio marino, independientemente de
que esas actividades se lleven a cabo dentro o fuera de las zonas donde se
ejercen derechos soberanos de conformidad con la Convención», y todo ello es
muy importante, ya que si bien el Preámbulo no se refleja luego en toda la
dimensión en el contenido de la Conferencia, es importante la declaración de
respetar el equilibrio de derechos; tener en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo y, muy especialmente, que es necesario evitar los efectos
nocivos, se produzcan estos en la ZEE como en alta mar.
De igual forma,
«mantener la integridad de los ecosistemas oceánicos preservando el valor
inherente de la biodiversidad de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional, respetando la soberanía, la integridad territorial y la independencia
política de todos los Estados», es una cuestión que ataca directamente a la
presencia en los archipiélagos argentinos y sus espacios marinos
correspondientes por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Reino Unido).
Como “mecanismos
de gestión por áreas”, además de definir áreas (su Anexo I), incluye las áreas
marinas protegidas (AMP) en alta mar, pudiendo permitir, cuando proceda, “un
uso sostenible, siempre que sea conforme con los objetivos de conservación”; es
decir, sin que necesariamente deba tratarse de prohibiciones rígidas.
Respecto a la
constitución de “organizaciones regionales de integración económica,
constituidas por Estados soberanos de una región determinada a la que sus
Estados miembros hayan cedido su competencia” y, no obstante el Artículo 4 bis
y el 19 bis de la Conferencia, a nuestro entender la Argentina no debería
aceptar estas organizaciones mientras el Reino Unido ocupe los territorios
argentinos en el Atlántico Suroccidental, porque implicaría reconocer la
condición de Estado ribereño a este país usurpador y la violación de la
Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.
Puede ser
interesante resaltar los principios que indica la Conferencia, de quien
contamina paga; del patrimonio común de la humanidad; de la participación justa
y equitativa de los beneficios; de la aplicación del principio de precaución;
del enfoque ecosistémico e integrado; del fomento de la resiliencia y
restauración de los ecosistemas; de la no transferencia, directa o indirecta de
daños o peligros de una zona a otra y la no transformación de un tipo de
contaminación en otro (por ejemplo, de alta mar a la ZEE) y, aquí es
interesante considerar la contaminación orgánica que debería tenerse en cuenta,
producto del descarte, que genera -entre otras- exceso de floración algal,
reducción de oxígeno, etc. además de las pérdidas económicas y sociales.
El Artículo 9º
refiere a que «el acceso a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional se llevará a cabo teniendo debidamente en
cuenta los derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños en las zonas
bajo su jurisdicción nacional y teniendo también debidamente en cuenta los
intereses de otros Estados en las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional, de conformidad con la Convención», lo cual, por analogía, tendría que
tenerse muy presente respecto a la explotación de los recursos migratorios
originarios de la ZEE en alta mar y viceversa.
Por su parte, el
Art. 10º indica que «las Partes adoptarán las medidas legislativas,
administrativas o de política necesarias para velar, porque la recolección in
situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional, quede sujeta a una notificación al mecanismo de
intercambio de información de conformidad con la presente parte» y ello, en la
actualidad, en materia de explotación pesquera en alta mar es altamente
ineficiente porque tres cuestiones básicas para considerar a la pesca ilegal
(INDNR) se cumplen: no se establece la “captura máxima sostenible” en alta mar;
no hay control presencial del Estado de pabellón y no hay acuerdo con el Estado
ribereño y de ella derivan más de 40 causales para tipificar la pesca ilegal
(INDNR).
No indicamos aquí
a la regulación de la Conferencia respecto a los pueblos indígenas fuera de la
jurisdicción nacional porque entendemos que exceden a las particularidades de
Argentina.
Al referirse a “la
participación justa y equitativa de los beneficios” (Art. 11º) refiere al
reparto; pero, también a “la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional”,
cuestión que en la actualidad en materia pesquera está ausente y es para
destacar.
Respecto a los
mecanismos de gestión de áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, se
establece como objetivo «Conservar y usar de manera sostenible las áreas que
requieran protección…» y describe los requerimientos de eventuales propuestas
y, las consultas entre Estados (en especial los ribereños) y revisión de
órganos técnicos y científicos, descartando todo proyecto de uso político o sin
sustento científico de estas áreas; que en el caso de la pesca, por analogía,
cuestionaría el llamado Santuario Ecológico impuesto en forma unilateral por el
Reino Unido alrededor de las Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur
(1.070.000 Km2) y del igual modo el proyecto de Agujero Azul que tiene media
sanción de la Cámara de Diputados de la Nación.
La Conferencia
indica que aprobará (Art. 20º) «un mecanismo de gestión por áreas, incluida las
áreas marinas protegidas, en las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional, que se aplicará con carácter de emergencia, en caso necesario, cuando
una actividad o cuando un fenómeno natural o un desastre causado por el ser
humano tenga, o sea probable que tenga, un impacto adverso significativo en la
diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional, a fin de asegurar que no se agrave ese impacto adverso», parece una
medida precautoria adecuada que debería aplicarse a la pesca sin control en
mar, donde la propia FAO indica que hay una altísima pesca ilegal (INDNR) y
áreas con sobrepesca.
Por otra parte, la
Conferencia establece la obligación de evaluar el impacto ambiental (Art. 21º
bis) antes de realizar las actividades y aquí vemos que avanza más allá de las
exigencias incumplidas para la pesca en alta mar respecto a la determinación de
la “Captura Máxima Sostenible” de los recursos pesqueros, donde también debería
evaluarse el impacto ambiental y, controlar la pesca incidental y los
consecuentes descartes, cuestión que no ocurre.
Ahora, la
Conferencia establece tres opciones cuando la actividad proyectada en zonas
marinas situadas dentro de la jurisdicción nacional tenga impactos en zonas
fuera de la jurisdicción nacional; pero, no refiere en ningún caso, cuando el
impacto en alta mar afecta la ZEE, como es el caso de la pesca donde las
especies migratorias originarias de la ZEE son capturadas sin control en alta
mar, provocando un impacto ambiental y, por el contrario, en determinadas
condiciones las exime de estudios de impacto ambiental.
Respecto a la
Vigilancia de los impactos de las actividades autorizadas la Conferencia
establece (Art. 39º) que «las Partes, utilizando métodos científicos
reconocidos, mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades
en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de determinar si es
probable que esas actividades contaminen el medio marino. En particular, las
Partes vigilarán los impactos ambientales, sociales, económicos, culturales,
para la salud humana y de otra índole de una actividad autorizada», parece una
aspiración de deseos de muy difícil ejecución y, delegan en «las Partes, las
que, actuando individual o colectivamente, informarán periódicamente sobre los
impactos de la actividad autorizada y los resultados de la vigilancia» un
método de autocontrol que no parece estar destinada al éxito. Una prueba de
ello, son las actividades pesqueras en alta mar, que no tienen control
presencial alguno y no se tiene certeza sobre las operaciones en alta mar, que
garanticen origen y trazabilidad y, muchos menos que la pesca se realice
legalmente.
En lo relativo a
las evaluaciones ambientales estratégicas (Art. 41 ter) «las Partes,
individualmente o en cooperación con otras Partes, podrán llevar a cabo una
evaluación ambiental estratégica de los planes y programas relativos a
actividades bajo su jurisdicción o control que se realizarán en las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de evaluar los efectos
potenciales de esos planes o programas, así como sus alternativas, en el medio
marino» y, en este sentido el Estado debería promover planes a ejecutar por
parte del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP)
quien cuenta con los mejores recursos humanos y condiciones para acordar con
otras instituciones científico-técnicas (CONICET etc.) de modo de hacer un
diagnóstico de situación y elaborar una estratégica de cuidar y establecer
prioridades de aprovechamiento del medio marino.
En cuanto a la
capacidad y transferencia de la tecnología marina (Art. 42º a 47º) la
Conferencia avanza normativamente en materia de objetivos, cooperación,
seguimiento, etc. y, la Argentina tiene mecanismos previstos en la Ley 24.922
que pueden utilizarse para optimizar la tecnología disponible a través de la
exploración por parte de terceros países, en la medida que ello no signifique
transferir información estratégica y, también, debería evaluar en detalle los
artículos citados y sus Anexos, de modo de asegurarse la mejor utilización de
los recursos disponibles y, al mismo tiempo, evaluar su capacidad financiera,
para garantizar el costo-beneficio justifique su participación directa.
Aún con algunas
cuestiones positivas, teniendo en cuenta que «las decisiones y recomendaciones
de la Conferencia de las Partes se adoptarán por consenso y, que, si se
agotaran todas las vías para lograr este consenso, las decisiones y
recomendaciones se adoptarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes
y votantes y las decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de
las Partes presentes y votantes» y, que por los artículos 63º y 63º bis no se
podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, entiendo
inconveniente su aprobación por parte de la Argentina por las razones ya
indicadas respecto a la presencia del Reino Unido en el Atlántico
Suroccidental.
No parece que esta
Conferencia pueda siquiera distraer la atención del mundo respecto a
tratamiento y prohibición absoluta de la Pesca Ilegal (INDNR) y muy
especialmente de aquella que afecta los recursos migratorios originarios de la
ZEE en alta y de esta a la ZEE (César Lerena “Pesca Ilegal y expoliación de los
recursos pesqueros de Latinoamérica y el Caribe”, 2023).
No hay comentarios:
Publicar un comentario