NO DISEÑA UNA
POLÍTICA DE ESTADO
César Lerena
2-2-22
Por ley 27.558 el
gobierno nacional promovió ante el Congreso la creación del Consejo Nacional de
Asuntos Relativos a las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y
los Espacios Marítimos e Insulares Correspondientes (en adelante Consejo o
Consejo de Malvinas). Lo hizo pomposamente anunciando que los asuntos de
Malvinas serían una Cuestión de Estado y para ello se creó una Comisión
interdisciplinaria y multipartidaria, integrado también por ex Combatientes de
la Guerra de Malvinas, aunque al hacerlo le quitase toda facultad ejecutiva y
decisoria al indicar que este Consejo “…adoptará sus recomendaciones, con
carácter no vinculante…” (Art. 4º) y, complicando más aún la función de este
Cuerpo, cuando sus miembros no estarían formalmente designados ya que no habría
Resolución publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Relaciones
Exteriores, conforme el Art. 3º del Anexo del Decreto 822/2020 e, incluso,
otros integrantes actuales del Consejo no estarían previstos en el Art. 3º de
la citada ley 27.558. Esto parece central para rechazar cualquier intento de
aprobar tal o cual "recomendación" que este Consejo promueva, a
riesgo de violar el Código Penal de la Nación (Ley 11.179) en especial su
Capítulo III Art. 246º que establece que, «será reprimido con prisión de un mes
a un año e inhabilitación especial por doble tiempo (1º) el que asumiere o
ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad
competente» y, el Capítulo IV Art. 248º por el que «será reprimido con prisión
de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario
público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere» y/o el
Art. 253 por el que «será reprimido con multa de cien a mil pesos e
inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que
propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren
los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo
para el cual no tenga los requisitos legales», pudiendo caer en prevaricato
(Cap. X Art. 269º, 271º y 272º), además de violar la Ley 19.549 de
Procedimientos Administrativos.
Todo ello se
configuraría:
1) Si no hubiese
designaciones: en los casos del Art. 3º en los incisos g) Dos especialistas en
Derecho Internacional; h) Tres representantes del sector académico y científico
de reconocida trayectoria en la materia; i) Un representante de los Ex
Combatientes de Malvinas, que según el Art. 3º del Decreto reglamentario
822/2020 debieron ser designados por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, aunque no hay antecedentes hasta la fecha en el
Boletín Oficial a pesar del tiempo transcurrido.
2) Si hubiese más
designaciones de lo que dice la ley: La
ley 19.549 en el Art. 3º inciso g) indica que el Consejo estará integrado por
dos (2) especialistas en Derecho Internacional y, según comunicado de prensa de
la Cancillería (7/11/2020) y antecedentes, habría seis miembros: Armando
Abruza; Frida Armas Pfirter; Marcelo Kohen; Mónica Pinto; Susana Ruiz Cerutti y
Juan Gabriel Tokatlian. La Ley 19.549 en el Art. 3º inciso h) indica tres (3)
representantes del sector académico y científico y, según comunicación de la
Cancillería (7/11/2020) y antecedentes habría siete miembros: Armando Abruza; Alcira
Argumedo; Frida Armas Pfirter; Marcelo Kohen; Mónica Pinto; Juan Gabriel
Tokatlian y Oscar Padín. La misma ley en el Art. 3º inciso i) indica un (1)
representante de los ex Combatientes de Malvinas y, según comunicación de la
Cancillería (7/11/2020) y antecedentes habría tres: Ernesto Alonso, Martín
Balza y, Adolfo Schweighofer. Es decir que en lugar de designarse un total de
seis miembros que es lo que prevé la referida Ley se habrían incorporado al
Consejo once, por lo cual -fallecida Alcira Argumedo- sobrarían cuatro
integrantes.
3) Si se
recomienda o se aprueban documentos sin facultades ni consensos: cuando se
recomiendan o aprueban cuestiones no previstas en el Art. 2º de la ley 19.549;
cuando se lo hace con miembros que no están previstos en el Art. 3º; cuando no
se cuenta con el consenso previsto en el Art. 4º o, cuando se aprueban
documentos o procedimientos, como por ejemplo el Reglamento Interno de
Funcionamiento del Consejo previsto en el Art. 7º sin encontrarse los miembros
formalmente designados.
Los extremos
suelen unirse y, respecto al cumplimiento de las normas, la ex primer ministra
británica Theresa May fue contundente contra Boris Johnson “O el primer
ministro no había leído las reglas, o no las había entendido, o pensó que no se
aplicaban a él” (Urgente24, 31/1/2022), algo que -si se configurasen los
supuestos indicados precedentemente- parece haber ocurrido y, muy especialmente
con Marcelo Gustavo Kohen que habría sido postulado para la Corte Internacional
de Justicia y en el caso de los secretarios de Malvinas Daniel Filmus y
Guillermo Carmona que por el Art. 3º del Decreto 822/2020 tenían la obligación
de “coordinar el Procedimiento de designación de los integrantes del Consejo de
Malvinas”.
En lo relativo a
las funciones que le atribuye la ley al Consejo podemos ver en el Art. 2º que
se limitan a) “contribuir” (ayudar, asistir, colaborar) a “generar los
consensos políticos y sociales” necesarios para diseñar e implementar políticas
de Estado; políticas que por otra parte ya están establecidas en la Disposición
Transitoria Primera de la Constitución Nacional; b) “Colaborar” a sustentar la
posición argentina; es decir, ser un colaborador de quien elabore las
cuestiones geográficas, ambientales, biológicas, históricas, jurídicas y políticas;
c) “Proponer y llevar adelante” actividades de docencia e investigación. En
estas tareas de divulgación y análisis, se le asigna al Consejo tareas de
elaboración y ejecución; al igual que el ítem d) “Realizar acciones” destinadas
a colaborar en la difusión y promoción y e) “Proponer estrategias que aporten
al reconocimiento permanente de los Ex Combatientes de Malvinas y caídos en
combate y de sus familiares”. Una única tarea “estratégica” limitada a un fin
específico, que si bien importante, no avanza en los aspectos de Política de
Estado previstos en la Constitución Nacional.
Es decir, que en
todas sus funciones los integrantes del Consejo son meros colaboradores del
Poder Ejecutivo, por lo tanto, no podrían inmiscuirse en la formulación de la
política de fondo y, mucho menos, constituirse en un aval de las políticas que
el ministro de Relaciones Exteriores promueva por indicación del
Presidente.
Es tan secundario
el rol de este Consejo que no ha sido incluido entre sus integrantes un experto
en materia de defensa y que no ha sido prevista en la ley ni en su decreto
reglamentario la confidencialidad en el tratamiento de los temas y, entendemos,
que tampoco podría dictarse esta clasificación mediante el Reglamento Interno
del Consejo “Asesor” ya que éstos no podrían determinar por sí, el carácter
confidencial de sus acciones, debiendo ser el Poder Ejecutivo -a quién va
destinado su asesoramiento- quien lo determine. En la Argentina podría
clasificarse de esta manera por Resolución Ministerial, pero, tratándose el
Consejo de una dependencia del ámbito presidencial, es razonable pensar que la
calificación debiera efectuarse por Decreto del P.E.N. con la firma del Jefe de
Gabinete y los Ministros de Defensa y Relaciones Exteriores; aunque, resulta
dudosa la importancia de clasificar los temas que se tratan “como
confidenciales”, cuando se ventilan por “Zoom”; se utiliza un correo común para
su traslado o se tratarían las cuestiones en salas y salones ordinarios de la
Cancillería. Todas cuestiones que atentan contra la confidencialidad de temas y
documentos que no deberían salir del ámbito donde se generan; pero, de hacerlo,
deberían seguir una cadena de resguardo y registro y, en atención al alcance de
las funciones asignadas a los asesores; los hechos y los temas que se abordan
en la llamada “Agenda Malvinas 40 años”, no habría sido necesario. No parece
muy razonable tampoco, que debido a la única acción ejecutiva que se asigna a
los miembros del Consejo, cual es “el reconocimiento a los excombatientes…” el
tratamiento de este tema deba ser confidencial.
Seguramente, nada
de lo tratado, podría preocupar a los británicos y, de ser así ya estarían
enterados, cuando el referido Marcelo Kohen, describe en medios públicos y
conferencias, las estrategias que debería llevar adelante la Argentina,
contrario a lo que manifestaba en el año 2000 un conocido y controvertido
Subsecretario de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE): “cuando se le
preguntó sobre el destino de la documentación que produce la Secretaría, éste
respondió: Como es secreta, se destruye” (Braslavsky, G.: “La SIDE debe dejar
de ser secreta”, Zona, Clarín, pág. 5, 16/4/2002). No olvidemos, que por los
“frutos se conoce el árbol” y las acciones ya son públicas. Diferente sería, si
la cuestión se tratase de ventilar una estrategia militar, pero como hemos
visto -insólitamente- nadie representa al Ministerio de Defensa en el
Consejo. Por otra parte, un número importante de los integrantes, son solo
representantes de distintos partidos políticos o de veteranos de guerra; de
modo tal, que no pueden resolver por sí, sino por el mandato que les confieren
sus pares, de otro modo, carecería de sentido su representación, de tal modo,
que es imposible asegurar la confidencialidad, más aún cuando es posible
delegar la representatividad (Art. 5° Ley 27.558).
El período «en el
que se extiende la clasificación de secreto y reservado para la documentación
general de los ministerios parece ser la década del ’30. Éste se abre con la
intervención directa de las Fuerzas Armadas en la vida política del país (y,
muchas veces estas calificaciones son absurdas como) puede verse en una nota
publicada en el suplemento Zona del diario Clarín en abril del 2000 donde se
mencionan los temas de algunas de las leyes secretas y describe el cuarto donde
son guardadas gracias a “una mano generosa” que abrió a Zona las puertas del
cuarto donde se guardan las leyes secretas del Senado» (Nazar, Mariana “Los
documentos secretos de Argentina”, Córdoba, 8/ 2003 Dto. Historia, FFyL UBA,
Archivo General Nación).
Se observa
-asimismo- que el presidente de la Nación preside (Art. 3º de la ley) este
Consejo Asesor, por lo cual, pareciera una incongruencia su inclusión en este
Cuerpo ya que es el Poder Ejecutivo quién debe recibir el asesoramiento y,
además, que este Consejo se ha creado en el ámbito de la Presidencia de la
Nación (es decir fuera de la Cancillería), por lo cual, la designación de los
integrantes del Consejo por parte del Ministro de Relaciones Exteriores
prevista en el Art. 3º del Decreto 822/2020 parece no ajustarse a las
prescripciones del Área de la Presidencia de la Nación, ya que mal podría un
secretario (el Ministro) del Presidente designar a los integrantes de un
Consejo que está presidido por el propio Presidente de la Nación y, mucho
menos, el Secretario de Malvinas, a quien el Art. 2º del Decreto Reglamentario
Nº 822/2020 -en contradicción con el artículo 3º a) de la Ley 27.558 que
reglamenta- califica de “Autoridad de Aplicación”; pero, restringe sus facultades
a «dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten
necesarias…», es decir, que están limitadas al Secretario de Malvinas meras
tareas de coordinación, secretaría de actas, convocatoria a reuniones,
elaboración e instrumentación de políticas del P.E.N. promovidas a través del
Canciller.
Como consecuencia
de los Art. 7º y 8º de la Ley, el Consejo es quién dicta su propio Reglamento
Interno de Funcionamiento y, si bien el secretario de Malvinas deberá
aprobarlo, los integrantes del Consejo serán quienes le fijen a éste sus
deberes y atribuciones, lo que demuestra una subordinación del referido
funcionario a asesores promovidos por él (Art. 3º del Decreto 822/2020). Un
verdadero despropósito en materia de procedimientos administrativos.
Si el Consejo se
creó para avalar las políticas en la “Cuestión Malvinas”, de la selección de
sus integrantes podemos imaginarnos cuáles serán esas políticas, aunque del
“Alcance de Funciones del Consejo” previsto en la ley, parecen insuficientes
para que estos tengan un rol protagónico. Muy especialmente, cuando la Política
de Estado en esta materia ya está absolutamente definida por la voluntad
popular en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional: “La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las
islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino”. Lo que cierra cualquier acción de funcionarios de turno para
la firma de nuevos Acuerdos destinados “adoptar las medidas apropiadas para
remover todos los obstáculos que limitan el crecimiento económico y el
desarrollo sustentable de las Islas Malvinas, incluyendo comercio, pesca,
navegación e hidrocarburos”, como rezaba el Pacto de Foradori-Duncan o llevar
adelante “aventuras” como llevar la cuestión Malvinas a la opinión Consultiva
de la Asamblea General de las Naciones Unidas o a la Corte Internacional de
Justicia, a modo de referéndum de las Res. 1514 (XV), 2065 (XX) y 31/49 de las
Naciones Unidas, sobre las cuales la Argentina en 1994 ya ha ratificado su
vocación constitucional.
Contrario a lo que
algunos funcionarios refieren (Filmus, Twitt 16/12/2020; Carmona, Inf. de
Prensa Nº 046/22, 25/1/2022), no está en juego la disputa de la soberanía, que
la Argentina ya ratificó que es legítima e imprescriptible; la discusión es
cuándo la Argentina tomará posesión de su territorio irredento.
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