por pedido de
informes sobre la vacuna contra COVID-19
Elaborado por
Epidemiólogos Argentinos Metadisciplinarios, EAM, con la colaboración de los
abogados Alfredo Kinbaum y Claudio Guemberena.
Fuente:
CienciaySaludNatural.com
*****
Dr. Eduardo Ángel
Yahbes, médico, Matrícula Nacional 30101
Promueve amparo Ley 27.275. RESERVA CASO
FEDERAL.
Señor Juez:
Eduardo Ángel
Yahbes, médico, Matrícula Nacional
30101, por derecho propio, y con el patrocinio letrado de Alfredo
Marcelo Kinbaum, abogado, a V.S. Respetuosamente nos presentamos y decimos:
I.- OBJETO.
Que vengo a
interponer ACCION DE AMPARO en virtud de los Arts. 42 y 43 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y como así también de los TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
DE JERARQUIA CONSTITUCIONAL incorporados por el Art. 75, inc. 22, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, y con especial fundamento en los Art. 12, 13, 14, y 15
de la Ley Nac. 27275 ¨Derecho de Acceso a la Información Pública¨ contra la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
a fin que de MANERA INMEDIATA SE ORDENE LA ENTREGA DE LA INFORMACION acorde a
lo solicitado mediante expediente RE-2020-54996242-APN-DNAIP#AAIP tramitada
mediante EX2020-54996259-APN-DNAIP en
relación a la Vacuna ARN contra COVID-19 y tal como lo establece la LEY DE
ACESO A LA INFORMACION PUBLICA y concordantes. Asimismo, ordene a la demandada
que, no se exceda más de los 10 días posteriores para hacer efectivo la entrega
de la información oportunamente solicitada bajo apercibimiento de aplicar
astreintes por cada día de retraso, ya que es de público conocimiento la
inmediata aplicación de dicha vacuna en fase experimental a nuestra población, con el riesgo que ello
significa en la medida que no tengamos acceso a la información necesaria para
garantizar nuestro derecho a la salud, integridad física y consentimiento
informado necesario para su aplicación como ciudadanos y consumidores de los
servicios de salud, máxime que se trata de una nueva generación de vacuna con
composición genética y distinta a todas las conocidas por la humanidad respecto
a su composición y sospechada con fundamento científico sólido, de producir
efectos adversos y graves para la salud.
II.- HECHOS
Que en fecha
21/08/20 presenté pedido de información pública ante la Dirección Nacional de
Acceso a la Información Pública/Agencia de Información Pública que tramitó en
dicha dependencia bajo Exp 2020-54996013-APN-DNAIP/AAIP.
Que dicho pedido
de información fue presentado también ante el Ministerio de Salud de la Nación,
dirigido al Ministro de Salud de la Nación (mesa de entradas electrónica) y
ante la Mesa de Entradas de Jefatura de Gabinete para que sea remitido al
anterior.
Que la Agencia de
Información Pública dio pase del pedido al ANMAT como organismo técnico
específico que detenta la información requerida y que el mismo hizo uso de la
prórroga por quince (15) días que posibilita la ley argumentando la cantidad y
complejidad de la información solicitada.
Que en fecha
01/10/20 recibí respuesta de dicho organismo a lo solicitado, que respecto a lo parcialmente respondido es
escaso, incompleto y no específico,
considerando que no cumple con el derecho invocado y fundamento para que el
organismo público aporte lo requerido, lo cual de por sí coloca a la Administración
Pública Nacional en falta.
Asimismo dicho
organismo público, respecto a las preguntas que considera no deben ser
respondidas se ampara en las excepciones contemplada en dicha ley, haciendo un
uso abusivo de dicho articulado, contrario a derecho al manifestar no
responderlas amparándose en forma arbitraria e ilegal en el art 8 de la ley
27275, lo cual no es acorde a derecho, ya que se hace una interpretación
extensiva de dicha normativa, al considerarse supuestos que no están
contemplados en las excepciones, siendo
además dicho articulado, necesario ser interpretado restrictivamente tratándose
de acceso a la información pública, esencial a una República, máxime
considerando que está de por medio la salud de los habitantes de la nación.
Que todo lo
solicitado fue producto de un trabajo de investigación realizado en el marco de
la agrupación Epidemiólogos Argentinos Metadisciplinarios, en especial un grupo
de especialistas en inmunología, genética y vacunas con destacada trayectoria y
formación académica nacional e internacional, todos ellos científicos
argentinos con manifiesto compromiso con la nación y su habitantes.
Que es de vital
importancia acceder a la para poder garantizar la transparencia de los actos de
gobierno, el derecho de los ciudadanos a la información información solicitada
libre y veraz, como asimismo para garantizar nuestro derecho a la salud y el
presupuesto básico del consentimiento informado consagrados ambos en la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos,
máxime tratándose de una vacuna en fase experimental y que ya tuvo fallas
graves con consecuencias en la salud como lo informado públicamente en
el mundo. La información estando por medio la salud e integridad de las
personas, presupuesto necesario para que puedan optar libremente por acceder a
la misma o no, como derecho básico de su obrar libre, no puede ser negada. Ello
atenta contra la ley de acceso a la información pública, pero peor aún en este
caso, contra el bloque constitucional en su conjunto.
Que la inoculación
de genes nuevos, o de intermediarios sintéticos de genes en el cuerpo humano no
es vacunación, es un experimento de transgénesis nunca realizado en la historia
de la humanidad para evitar la transmisión de enfermedades infecto-contagiosas
de transmisión humana. No
existen antecedentes de este tipo de terapias, ni en Argentina ni en el mundo.
En este sentido, la vacuna candidata de ARNm cuenta con un sólo ensayo
clínico de fase 1 y 2 con serias limitaciones (bajo número de participantes,
tan sólo 36 pacientes; el uso de suero humano convaleciente como comparador y
falta de seguimiento posterior a los 35 días) que fue publicado online el 1 de
julio de 2020 sin haber pasado la revisión por pares de la comunidad internacional.
Sin embargo la empresa ya lleva adelante ensayos clínicos de fase 1, 2 y 3 en
el Hospital Militar Central Cirujano Mayor Dr. Cosme Argeric, aprobados el 16
de julio de 2020 por ANMAT (VACUNAS DE ARN DEL SARS-COV-2, BioNTech RNA
Pharmaceuticals GmbH representado en Argentina por PFIZER S.R.L./td
Autorización de ANMAT Número: DI-2020-5200-APN-ANMAT#). Esto quiere decir
que se están usando modelos de desafíohumano como método para avanzar
rápidamente en el desarrollo de la vacuna, presuponiendo seguridad, eficacia y
beneficio. Esto es una ingenuidad y no debe suponerse; la carga de la prueba
recae en el desarrollador de la vacuna y debe demostrar con datos
experimentales serios y prolongados en el tiempo que esas presuposiciones están
científicamente justificadas.
Que la propia
empresa desarrolladora de la vacuna experimental de ARN comunica en su página
oficial […“Información prospectiva sobre los esfuerzos de Pfizer para combatir
COVID-19, la colaboración entre BioNTech y Pfizer para desarrollar una posible
vacuna COVID-19, el programa de vacuna de ARNm BNT162 y el candidato de ARNm
mod BNT162b2 (incluidas evaluaciones cualitativas de datos disponibles,
potencial beneficios, expectativas para los ensayos clínicos y el momento de
las presentaciones regulatorias, y fabricación, suministro y distribución
anticipados), que implica riesgos e incertidumbres sustanciales que podrían
causar que los resultados reales difieran materialmente de los expresados o
implícitos en dichas declaraciones. Los riesgos y las incertidumbres incluyen,
entre otras cosas, las incertidumbres inherentes a la investigación y el
desarrollo, incluida la capacidad de cumplir con los criterios de valoración
clínicos anticipados, las fechas de inicio y / o finalización de los ensayos clínicos,
las fechas de presentación regulatoria, las fechas de aprobación regulatoria y
/ o las fechas de lanzamiento, según así como los riesgos asociados con los
datos preliminares, incluida la posibilidad de nuevos datos de ensayos clínicos
o preclínicos desfavorables y análisis adicionales de los datos de ensayos
clínicos o preclínicos existentes que pueden ser inconsistentes con los datos
utilizados para la selección de la vacuna candidata BNT162b2 y el nivel de
dosis para la Fase 2/3 estudio…”]
Que la adquisición
prematura de millones de dosis y la autorización de aplicaciones masivas en la
población, sin haberse completado los tiempos y las fases experimentales
necesarias que garanticen la seguridad y eficacia de las mismas, conlleva el
riesgo de ocasionar daños irreversibles por la promoción de la experimentación
genética en seres humanos, violatorio de los tratados de bioética a los que
adhiere nuestro Estado y constituyen ley en nuestra República.
Que esta vacuna
tiene el riesgo potencial de generar enfermedades autoinmunes y
neurodegenerativas, así como efectos adversos a mediano y largo plazo aún no
descartados por los estudios clínicos, como toxicidad, esterilidad,
mutagénesis, teratogénesis, y carcinogénesis, entre otras.
Que las
estrategias de vacunación para COVID-19, como para algunos otros virus
respiratorios, requieren consideraciones de seguridad adicionales relacionadas
con la posibilidad de aumento de la enfermedad dependiente de anticuerpos y el
papel de la sobreproducción de citocinas proinflamatorias en la inmunopatología
pulmonar. En los modelos animales en los experimentos preclínicos, la
inmunización previa con coronavirus no los protegieron de la infección, sino
que les generaron una enfermedad peor (efecto conocido como reacción inmunitaria
paradójica o enfermedad dependiente de anticuerpos). Este efecto no debería ser
minimizado por las autoridades debido a que ya se observó en vacunas rápidas
contra Coronavirus, Virus Sincitial Respiratorio y virus del Dengue.
Que las vacunas
experimentales basadas en la tecnología de genes sintéticos como los ácidos
ribonucleicos, (ARN mensajero foráneo recubierto con nanopartículas lipídicas
con polietilenglicol, que codifica la proteína spike (S) del virus SARS-CoV-2
para que sea traducida, modificada postraduccionalmente y presentada en la
superficie celular para “imitar” la presentación de antígenos durante la
infección viral) conlleva el riesgo de generar modificaciones genéticas de
carácter transitorias o permanentes y en grado desconocido, sin control real de
sus consecuencias y escalas, porque los ARNm participan tanto en el control de
la expresión como en el silenciamiento de los genes humanos mediante el
mecanismo de control epigenético.
Que uno de los
riesgos asociados a esta nueva estrategia experimental de inocular genes
extraños en el cuerpo humano para generar inmunidad, es que el receptor de la
proteína viral S es un homólogo de la Enzima Convertidora de Angiotensina I,
llamada ACE2. El receptor ACE2 no se expresa en tejido pulmonar, se expresa
fuertemente en tejido testicular, donde cumple funciones en la reproducción y
la fertilidad humana. ACE2 también tiene expresión en ovario, corazón, riñones
y en el embrión. Se sabe que los coronavirus de tipo SARS dañan múltiples
órganos y se ha demostrado el daño irrevesible que provoca en el sistema
reproductivo masculino. En los pacientes que han pasado por una infección
COVID-19 natural, de curso oligosintomático, leve o moderado, no se observan
secuelas ni daño en los testículos ni en la calidad del semen, pero la
epididimitis y la orquitis autoinmune (la inflamación de los testículos) si es
una complicación demostrada en pacientes con COVID-19 severo, tanto en
fallecidos como en pacientes recuperados.
Se ha podido observar extensa inflamación y destrucción del testículo
por el depósito de los anticuerpos autoinmunes lo cual indica que es la
respuesta inmune específica contra el virus la causa principal del daño
testicular. No se encontraron virus SARS en los testículos ni en muestras de semen,
lo que sugiere que el impacto en los testículos se debió exclusivamente a la
respuesta inmune por depósito de los anticuerpos contra el virus. Por estos
hallazgos, antes de aprobar una inoculación masiva en la población masculina
con cualquiera de las vacunas contra COVID-19, resulta necesario evaluar en los
ensayos clínicos a mediano y largo plazo que la respuesta inmue inducida por
las vacunas no van a causar daño testicular, que puedan provocar infertilidad.
Esto representa un efecto adverso más y un potencial daño colateral de extrema
peligrosidad, porque implica que seremos pruebas humanas post comercialización.
Que el derecho a
la descendencia no puede verse afectado por ninguna terapia preventiva
experimental y eso las autoridades lo tienen que garantizar, pero con tiempos
rápidos de desarrollo de estas vacunas, no se pueden ver los posibles efectos a
largo plazo.
Que si no se
facilita y promueve, en la misma medida, el desarrollo de tratamientos
alternativos para COVID-19, bajo la promesa engañosa de una vacuna que hasta la
fecha ninguna empresa puede garantizar, es necesario considerar ¿qué
salvaguardas se van a adoptar en caso de que las prometidas vacunas no sean
efectivas o provoquen una enfermedad agravada por la vacuna?
Que el perjuicio
doloso a la población argentina al impedir la transparencia pública de la
información aceptando el resguardo de cláusulas confidenciales en lo que
respecta a la producción, composición, ensayos clínicos, efectos secundarios,
consentimiento informado, y contrataciones de las vacunas transgénicas
destinadas a generar inmunidad adquirida contra la enfermedad llamada COVID-19
contraria la ley de acceso a la información pública, y el bloque
constitucional. También es contrario a
las buenas prácticas médicas y violatorio de los tratados internacionales, tal
como la “Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos” de la UNESCO
del año 2005, que señala: “Cualquier intervención médica preventiva sólo debe
realizarse con el consentimiento previo, libre e informado de la persona
interesada sobre la base de la información adecuada”.
Por lo descripto
ut supra y en atención a la conducta de la ANMAT y el Poder Ejecutivo Nacional
solicito a V.S que le ordene a la primera a:
a) LA INMEDIATA
ENTREGA DE LA TOTALIDAD DE LA
INFORMACION SOLICITADA Y ACORDE AL PEDIDO ORIGINAL OPORTUNAMNETE
PRESENTADO Y QUE ADJUNTO AL PRESENTE.
b) El cumplimiento
de todas y cada una de las preguntas y solicitudes de información que componen
el expediente generado ante la Agencia de Acceso a la información y el
respectivo expediente ante al ANMAT al haberse realizado el pase
administrativo.
Bajo
apercibimiento de astreintes significativas en su monto por cada día de retraso
en su incumplimiento.
c) CAUTELAR: Que
dándose los presupuestos de Verosimilitud en el Derecho y Peligro en la Demora,
máxime estando por medio la salud e integridad física de compatriotas, se impida la aplicación de vacunas contra
COVID-19 en etapa experimental en humanos en nuestro país hasta tanto no se
garantice el acceso a la información solicitada, ya que de lo contrario se
expone a la población a daños y riesgos inmensurables en la medida que no
cuente con la información necesaria para prestar su libre consentimiento.
III.- DERECHO
Fundamos la
presente acción de amparo y cautelar solicitada, con medida autosatisfactiva,
en virtud del Art. 14 de la Constitución Nacional, el cual contempla la
facultad de “peticionar a las autoridades” en este caso recurriendo al Servicio
de Justicia del Estado. Asimismo, en el Art. 18, cuyas garantías procesales se
inician con la “jurisdicción”, para obtener una sentencia justa, como es en el
caso de autos, en el Art. 33 que prescribe “los derechos enumerados en la C.N.
no serán entendidos como negación de otros derechos”, como es en este caso el
derecho a la Salud y a la Información. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo
que la Autoridad Pública tiene la obligación impostergable de garantizar con
acciones positivas el derecho a la preservación de la salud. En el Art. 43 de
la Constitución Nacional, que prevé la “Acción expedita y rápida” y en las
normas procesales que emanan del CPCCN.
En cuanto a la
medida interpuesta, encuadra en los presupuestos Constitucionales del Art. 42
“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos…”, Art 43 “Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…” ya
que las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho antes desarrollados,
hacen viable esta acción con basamento en el principio de la tutela judicial
efectiva, a tenor del artículo 8º de la Declaración de los Derechos de Humanos,
de rango constitucional a tenor de lo establecido en el Art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional, que en lo esencial establece que toda persona tiene
derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución o la ley, máxime cuando en el caso de autos, está en juego la
salud de los habitantes de la nación ,
siendo que a ellos se les debe la mayor protección por parte del Estado.
Similar premisa se
desprende del Pacto de San José de Costa Rica, Art. 4, 5, 8, inc. 1º, y
artículo 25.
Asimismo,
subsidiariamente a lo expuesto, fundo mi petición en los arts. 1, 2 y 3 del
Código Civil y Comercial de la Nación, los que se expresan de la siguiente
manera:
“ARTICULO 1°.-
Fuentes y aplicación. Los casos que esteCódigo rige deben ser resueltos según
las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto,
se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres
son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en
situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
“ARTICULO 2°.-
Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras,
sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los
tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo
coherente con todo el ordenamiento”.
“ARTICULO 3°.-
Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su
jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Y en especial
fundo el presente en la Ley 27.275 , Art. 13 y 14, haciendo uso de la opción
que da dicho normativa de acceder a la jurisdicción mediante recurso de
amparo ante la negación de información
pública ya solicitada mediante procedimiento administrativo y/o ambigüedad, inexactitud
o entrega incompleta de la misma, lo cual debe considerarse como denegatoria, y
en este caso como dijimos, no solo contraria al derecho de acceso a la
información pública, sino con el agravante que por sus implicancia, afecta al
bloque constitucional.
IV.- COMPETENCIA
Resulta competente
los tribunales de primera instancia en lo contenciosos administrativo federal
acorde a lo establecido en la ley 27.275.
V.- RESERVA CASO
FEDERAL
Por lo
anteriormente expuesto, hago expresa reserva del Caso Federal, según el Art. 14
de la Ley 48, en virtud de que su interpretación se encuentra controvertida la
aplicación e interpretación de normas Constitucionales como son el Derecho a la
Salud, al Debido Proceso Jurisdiccional, la Acción Expedita y Rápida y los
Pactos Internacionales de Derechos Humanos de Jerarquía Constitucional que
merece la medida Autosatisfactiva.
VI.- PRUEBAS
I.- Documental:
a) Escrito
presentado ante Agencia de Acceso a la Información Pública y remitido al ANMAT
de solicitud de Información.
b) Constancias de inicio
de expediente ante Agencia de Acceso a la Información Pública y pase a ANMAT:
I.- Informativa:
Se libren los
siguientes oficios según crea oportuno V.S.
a) A la Agencia de
Acceso a la Información Pública para que informe sobre la presentación que
realice y que sustenta el presente, como asimismo su pase a ANMAT.
b) Al ANMAT para
que informe sobre el expediente de referencia y la respuesta e información
aportada.
VII.- PETITORIO
Por lo expuesto
solicito:
1) Me tenga por
presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio
procesal indicado.
2) Se tenga
presente la prueba ofrecida. Se libren los oficios solicitados.
3) Se dicte la
cautelar solicitada.
4) Se conceda la
Acción de Amparo, ordenando la entrega de la información solicitada en su
totalidad bajo apercibimiento de astreintes para cada día de retraso por el
incumplimiento y mantenimiento de la cautelar oportunamente dictada hasta tanto
se entregue la información requerida, con costas.
6) Sea condenada
en costas a la demandada.
7) Téngase
presente la reserva de Caso Federal invocado.
Proveer de
conformidad,
ES JUSTICIA.-
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