de promoción y
protección de las inversiones del Reino Unido de Gran Bretaña en Argentina
por César Augusto
Lerena
Artículo escrito
en colaboración con Alejandro Olmos Gaona.
Informador
Público, 9-11-20
Junto la denuncia de
los Acuerdos de Madrid I y II; el Acuerdo de Nueva York; el Acuerdo conocido
como pacto Foradori-Duncan y el Convenio de Comisión Internacional para la
Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), el Estado Argentino debería -ya
vencido- denunciar el Convenio suscripto en Londres el 11 de diciembre de 1990
con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para “LA PROMOCIÓN Y LA
PROTECCIÓN DE INVERSIONES EN LA ARGENTINA”, sancionado el 4 de noviembre de
1992 por Ley 24.184.
Sobre todas estas
cuestiones de fondo y otras que tienen que ver con una estrategia respecto a
cumplir con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional
deberá comenzar a trabajar en forma urgente y sostenida el Consejo Nacional de
Asuntos relativos a Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y espacios
marítimos correspondientes recientemente creado por Ley 27.558, donde, a poco
de andar, podremos ver qué tan dispuestos y, qué alcance tienen sus
integrantes: ser, un mero cuerpo asesor no vinculante (Art. 4º de la ley) o
diseñar una Política de Estado para ejecutar «la recuperación de dichos
territorios y el ejercicio pleno de la soberanía nacional» en los archipiélagos
argentinos. El tiempo nos dirá, si como hasta ahora, la Argentina se limitará a
solicitarle al Reino Unido que se siente a negociar soberanía. Pero sobre ello,
nos referiremos en detalle en un próximo artículo.
El 2 de febrero de
1825 las Provincias Unidas del Río de la Plata y “su Majestad Británica”
firmaban el «Tratado de Amistad, Comercio y Navegación» y, un par de años
después, en 1833, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en
adelante el Reino Unido) invadía las Malvinas. El 4 de noviembre de 1992, en el
marco de los Acuerdos de Madrid, se sancionaba la Ley 24.184 por la cual se aprobaba
el Convenio suscripto en Londres el 11 de diciembre de 1990 con el Reino Unido,
para “la Promoción y la Protección de Inversiones”, pese a lo cual, la invasión
por parte del Reino Unido sobre los territorios marítimos avanzó de ocupar en
1982 unos 11.410 Km2 de territorio insular argentino a 1,6 millones de km2 en
la actualidad; un 52% de la Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE)
Argentina y, habiéndonos extraído -en estos años- unas 11 millones de toneladas
de recursos pesqueros por un valor de 28 mil millones de dólares. ¿El precio de
la rendición?
No pareciera que
este socio británico con el que firmamos Tratados de Paz y Amistad a los que le
promovemos y protegemos las inversiones, sea de confiar. Más bien todo lo
contrario. Mientras en la década del 90 se desguazaba el Estado Nacional
-también en algún gobierno posterior- a los británicos se les regalaban
importantes recursos naturales para dar sustento a la ocupación de Malvinas,
Georgias del Sur y Sándwich del Sur, cuestión que, en lugar de denunciar, se
contribuía a su sostén y el de Malvinas con investigaciones conjuntas
pesqueras, además de facilitarles la logística en Chile, Uruguay y Brasil.
Entre las partes
salientes este Convenio con «el deseo de crear condiciones favorables para un
aumento de las inversiones» se acordaba que no podrían modificarse las
inversiones británicas realizadas antes o después del Convenio, entre otras, en
materia de «concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, incluidas
las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de
recursos naturales»; las inversiones no recibirán un trato menos favorable que
el otorgado a las inversiones y ganancias locales (…); deberán recibir
indemnizaciones en casos de (…) emergencia nacional (…) y los pagos serán
libremente transferibles; no se los podrá nacionalizar o expropiar, salvo
utilidad pública (…); se garantizará la libre repatriación de las inversiones,
ganancias y la transferencia sin restricción de los dividendos (…); las
controversias relativas donde el tribunal supere el plazo de 18 meses sin
emitir una decisión definitiva serán sometidas a arbitraje internacional (Art.
1º, 3º a 6º, 8º).
Según el Artículo
14º el presente Convenio tendría una vigencia de diez años y un período de doce
meses posteriores a la denuncia, salvo aquellas inversiones anteriores al
período de expiración que tendrán una vigencia de 15 años a la partir de la
expiración del Convenio; de tal modo, que el Convenio en cuestión pudo
denunciarse a partir del 11 de diciembre de 2000. Este Convenio, de dudosa
constitucionalidad, pese a encontrarse vencido no se le quitó vigencia, ya que
el mismo prevé su prórroga automática hasta que sea denunciado por alguna de
las partes.
Por un lado, es
llamativo que este Convenio no haya aplicado a Malvinas, Georgias del Sur y
Sándwich del Sur, ya que es sabido que no son admitidas las inversiones
argentinas en estos archipiélagos usurpados por el Reino Unido, en especial,
porque en el artículo 1º del Convenio se especifica que «el término
"territorio" significa el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte o de la República Argentina así como también el mar territorial y
cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Estado
correspondiente que haya sido designada o puede ser designada en el futuro en
virtud de la legislación nacional de ese Estado conforme al derecho
internacional como un área dentro de la cual puede ejercer derechos con
respecto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales…». Lo que
indica taxativamente que el Reino Unido no tiene claro los títulos sobre las
Islas.
Los discursos
políticos posteriores al 2001, denostaron las políticas neoliberales, de las
que solo tomaron una distancia verbal, ya que, pudiendo modificar alguna de las
muchas tramas legales y urdimbres procesales que tejió una lamentable política
de endeudamiento del país y de dependencia, se han abstenido de denunciar -a
pesar de que el plazo de vigencia se ha cumplido en exceso- el Convenio para la
Promoción y la Protección de Inversiones del Reino Unido.
En orden a lo
expresado, es de recordar que en la década de los años ’90, y como reflejo de
las políticas inspiradas en el llamado “Consenso de Washington”, la República
suscribió decenas de Tratados de Protección como uno de los complementos
necesarios del proceso privatizador de nuestra economía, que en poco menos de
cuatro años, enajenó la casi totalidad de las empresas estatales, a las que
previamente les subvaluó fuertemente sus activos, obligando al sector público a
asumir los pasivos de las mismas como condición de su venta. Los ingresos por
las privatizaciones fueron de aproximadamente 19.500 millones de dólares; de
los cuales 14.000 en efectivo y 5.500 en títulos de la deuda externa (aceptados
por 14.000 millones a valor nominal). Los pasivos transferidos al Estado por
parte de las empresas que fueron privatizadas alcanzaron aproximadamente 20.000
millones de dólares.
La denuncia del
Convenio, por la inconveniencia al interés nacional de sus cláusulas, no solo
porque afecta a nuestra soberanía, sino porque contradice la política activa
que debiera encararse con relación a la invasión sostenida y creciente de
nuestros territorios marítimos por parte del Reino Unido.
La inversiones
amparadas en el país por este Convenio tienen asegurada la libre e irrestricta
repatriación de todos los pagos relativos a sus inversiones; la ganancia
relativa al capital invertido y los remanentes de la liquidación de dicho
capital, en divisas libremente convertibles; la posibilidad de emplear al
personal superior que deseen, sea cual fuere su nacionalidad; la inmunidad
frente a cualquier tipo de requisitos de desempeño que les puedan exigir
compromisos de exportar mercancías o especifiquen mercaderías o servicios que
puedan adquirir localmente, o recaudos similares en beneficio del país que los
receptó; convenciones que les otorgan una protección más que ventajosa y un
poder financiero que no guarda relación con el magro beneficio social y
estructural que eventualmente, pueden llegar a proporcionar.
Como si fueran
pocas tales concesiones a la obsesión desmesurada del lucro, también quedó
congelada a su respecto cualquier legislación que en el país se dictara a
partir de la vigencia del Convenio y de otros similares. (Conforme al artículo
75, inciso 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional) Tales leyes y
reglamentos, no pueden ni podrán afectar en modo alguno las especificaciones
contenidas en el mismo. Esto, como puede advertirse, hace tabla rasa con la
normativa del artículo 16 de nuestra Constitución, que establece que «la Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley (…) La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas».
Este Convenio,
para un país receptor de capital como el nuestro, implica no sólo la violación
de expresos derechos y garantías constitucionales sino, además, la aceptación
mansa y callada de unos principios abstractos e inexistentes, que sólo
disfrazan apresuradas declinaciones de nuestra soberanía y el abandono
negligente del poder de policía y de la obligación estatal de dirigir la
economía nacional y de velar por el bienestar común. Poderes, facultades y
obligaciones estatales que, por efecto de este acuerdo quedan en manos de
empresas extranjeras, cuyo principal objetivo es el maximizar sus ganancias y
minimizar sus costos de cualquier índole y en el más breve lapso.
Como una manera
nada ingenua de asegurar las facultades otorgadas al capital extranjero, este
Convenio desplazó la competencia de los Tribunales locales en la resolución de
las controversias que se pudieran plantear con los inversores británicos. Y
esta declinación se hizo a favor de foros arbitrales, como el CIADI y la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(UNCITRAL, según sus siglas en inglés) que funcionan al margen del derecho
internacional, constituyendo una suerte de Tribunal Especial para Mercaderes y
Financistas, de dudosa imparcialidad.
No menos grave que
la imposición del arbitraje por encima del ordenamiento jurídico nacional, es
la doctrina con que el CIADI sustenta su competencia, a instancias del
inversor, aún en aquellos casos en que los tribunales locales hubieren dictado
sentencia en un diferendo (Emilio Agustín Maffezini c/Reino de España”,
ARB/97/7). La misma también ha sido receptada por algunos tratados celebrados
por nuestra República, que, de manera incomprensible, aceptó que una
controversia sea llevada a arbitraje aun cuando en la misma ya hubieren
sentenciado los tribunales locales.
Así, en el Tratado
Bilateral de Inversión (TBI) con Canadá, ratificado por Ley 24.125 de 1992,
prevé que el inversor podrá someter una disputa protegida por el TBI ante el
CIADI, aún después de una decisión del tribunal local, cuando «la decisión
definitiva del tribunal mencionado haya sido emitida pero las partes continúen
en disputa»; eufemismo que significa, que la sentencia local no favoreció al
inversor. Esta curiosa convención está también recogida por el TBI suscripto
con Austria, ratificado por Ley 24.328 de 1994, que establece que la
controversia podrá ser sometida a arbitraje, después de una resolución local,
cuando «tal decisión haya sido emitida pero la controversia subsista. En tal
caso, el recurso al tribunal de arbitraje privará de efectos las decisiones
correspondientes adoptadas con anterioridad en el ámbito nacional».
En ese
desmantelamiento de la soberanía y de la autonomía nacional, y para mayor ludibrio
de nuestro ordenamiento jurídico y de todo el derecho internacional vigente, el
Tribunal del CIADI interpretó que al no aclararse qué debe entenderse por
inversor, debía considerarse como inversión amparada por este, incluso, la
participación minoritaria en una sociedad argentina (International Legal
Material, Volumen 40, Nº 2, Marzo 2001), lo que implica que cualquier
accionista, con independencia de la actitud de la mayoría accionaria de la
sociedad que integra, puede litigar contra la República ante los tribunales
arbitrales; doctrina que se plasmó en los numerosos litigios que se abrieron
contra la Nación a raíz de la salida de la convertibilidad y del canje de
deuda.
No se pretende
aislar al país del concierto de las naciones, por el contrario, se aspira con
la denuncia del Convenio, a que sus relaciones internacionales transcurran en
un marco de igualdad y equidad, amparando el trabajo y el capital nacional,
priorizando alianzas regionales y convenciones que permitan el intercambio de
bienes y servicios con aportes tecnológicos y claras condiciones de desempeño
para los inversores, aseguramiento de valor agregado argentino y respeto al
derecho a un medio ambiente sano. No es el caso de las empresas británicas, que
han contribuido a todos los procesos privatizadores, que se han dedicado a la
explotación de los recursos pesqueros, mineros y petroleros, y que violan
nuestra soberanía en nuestros mares y la plataforma continental, a los fines de
explotar recursos naturales originarios de la República Argentina.
Es importante
puntualizar que después de lo ocurrido con la nueva invasión de Malvinas en
1982, los gobiernos de la democracia acordaron con el Reino Unido un nuevo tipo
de relación que, se plasmó en los Acuerdos de Madrid de 1989/90, y se complementó
con convenios suscriptos como consecuencia de ellos, entre ellos el Acuerdo
conocido como pacto de Foradori-Duncan. No importó a las autoridades de
aquel entonces, que la política colonialista del Reino Unido se mantuviera
incólume desde la primera invasión a Malvinas en 1833 y fuera sostenida y
creciente desde 1982, a punto de tener ocupados en forma prepotente un 52% de
los espacios marítimos argentinos.
Aunque
transcurrieron muchas décadas desde la primera mitad del siglo XX, los Acuerdos
celebrados con el Reino Unido, significaron una tácita ratificación del llamado
“Pacto Roca-Runcinman”, celebrado en 1933, que Arturo Jauretche denominara “el
estatuto legal del coloniaje”.
Por el Convenio de
“Protección y Promoción de Inversiones”, que promovemos denunciar, se favoreció
notablemente las inversiones británicas que encontraron, campo propicio, no
solo para avanzar en los procesos de privatización desarrollados a partir de la
década del 90, sino también consolidar todo un sistema de inversiones diseminado
en actividades centradas especialmente en la especulación financiera y la
explotación de los recursos naturales. Habría múltiples ejemplos para señalar
respecto a ello, pero, solo nos referiremos a la explotación del mayor
yacimiento de petróleo que tiene nuestro país -Cerro Dragón- que fuera
concesionado hasta el año 2043 a la Pan American Energy, empresa cuya mitad del
capital accionario pertenece a la British Petroleum y también a la Barrick Gold
de Canadá, accionistas petroleras que están explorando la plataforma
continental argentina. Como tales inversiones no están desprovistas de
capitales financieros especulativos, también el Banco Barclays, resulta ser
accionista de una de las petroleras que operan en las Malvinas, habiendo sido
contratado por el gobierno Nacional para el anteúltimo canje de deuda externa.
Resulta
incomprensible que, ante la negativa pertinaz efectuada por el Reino Unido al
reconocimiento de nuestros derechos sobre Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich
del Sur y ocupen 1,6 millones de Km2 y exploten la Zona Económica Exclusiva
Argentina en el Atlántico Sudoccidental, todavía se promuevan y promocionen las
inversiones de ese país a través de este Convenio. Esto es una clara muestra de
una desacertada política económica para la cual no resulta incompatible la
realización de negocios con empresas que violan nuestra soberanía, explorando y
explotando ilegalmente la la obtención de recursos energéticos, pesqueros y
mineros en nuestro territorio.
Conviene recordar
también, para entender en la situación irregular que se encuentran muchas de
las inversiones británicas en la Argentina, que, el Congreso de la Nación
aprobó en 2008 la Ley 26.386 y en 2011 la Ley 26.659, por la cual se
establecieron una serie de requisitos para la explotación de los recursos
pesqueros e hidrocarburíferos en la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma
Continental Argentina, estableciendo la prohibición a toda persona física o
jurídica, nacional o extranjera y sus accionistas, a realizar actividades en la
República Argentina sin la correspondiente habilitación argentina, lo que
obviamente, alcanza a todas las empresas que explotan nuestros recursos en el
área ocupada por los británicos en Malvinas y, a su vez, se estableció que el
Estado Nacional, los Estados provinciales, municipales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires no podrán contratar con personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, sus controladas o accionistas que en forma directa o indirecta
desarrollen actividades en las áreas mencionadas sin haber obtenido
habilitaciones para realizar la exploración, explotación de hidrocarburos,
minerales o pesca emitida por autoridad competente argentina, razón por la
cual, existe una abierta contradicción con el Convenio celebrado con el Reino
Unido, por lo que terminar con la vigencia este Convenio, no solo sería
revertir una incoherencia jurídica, sino poner fin a la promoción y protección
de inversiones del Reino Unido, en condiciones más ventajosas que a las propias
empresas nacionales, a pesar de que ocupa y explota nuestros territorios y
recursos, pese a las innumerables Res. de las Naciones Unidades y muy
especialmente la 2065/65 y la 31/49.
Cuando la estafa
es enorme toma un nombre decente (Abelardo López de Ayala).
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