Carlos
Alfredo Vargas *
Habiendo
tomado conocimiento oficioso, de la preocupación de generar Fichas Blancas, consistentes en: requisitos y condiciones de
idoneidad y probidad que deben cumplir,
a través de una ley, por parte de
quienes pretendan acceder a cargos electivos en los Poderes Públicos, y viendo
plasmado en publicaciones periodísticas
el anhelo de evitar el acceso a
los cargos electivo de personas con antecedentes de corrupción, me animo
a formular algunas consideraciones sobre el particular.
Hoy
en día nos enfrentamos a una realidad preocupante, LA IDONEIDAD Y LA PROBIDAD
de los funcionarios públicos electivos, se ve seriamente cuestionada ante la
ciudadanía, su omisión no pasa inadvertida, más aun las lleva a descreer de la
dirigencia política, Así procurare dar una opinión sobre las prohibiciones
constitucionales, legislativas y reglamentarias que se utilizan como un
medio para prevenir y sancionar la corrupción. Más, lamentablemente, la realidad
supera con creces a las mismas me
referiré a: las inhabilidades (prohibición de elección a un cargo); las
incompatibilidades (prohibición de desempeño conjunto de un cargo o función
pública electiva o no con otros cargos,
empleos, funciones o comisiones); las incapacidades (que son físicas o psíquicas y los impedimentos
(prohibiciones de INVOCAR INMUNIDAD (bajo determinadas circunstancias).
En
nuestro sistema institucional, el mismo se encuentra en la C.N. de 1994 en la Ley de Partidos Políticos (Ley 23298 art. 33) y la Ley de Ética Nª
25188 arts. 2/7, y en los Reglamentos de las Cámaras, donde se contemplan
previsiones acerca del sistema de incompatibilidad e inhabilidades, quedando a discrecionalidad del Congreso la
determinación o no de muchos supuestos contrarios a la moral y ética. En los últimos años hemos
visto, extrañados, comportamientos
erráticos de los legisladores para
resolver situaciones sobrevinientes, en especial lo
referido al sistema de inhabilidades
y faltas éticas. Al respecto formulare,
algunas situaciones (Caso Menem, Bussi, Paty De Vido por citar algunos) que han teñido de estupor a la ciudadanía.
(a) El Derecho aparece como un instrumento
extremadamente burdo, Por ende, centrar la lucha contra la corrupción sólo en
medidas jurídicas, será siempre algo precario y efímero, si los valores
sociales de probidad se distorsionan.
(b)
¿Cómo debe interpretarse el Derecho anticorrupción? La mayoría de las normas de
este tipo son prohibiciones y aquí comienza para el jurista un dilema. Si estos
preceptos son prohibiciones al ejercicio de derechos constitucionalmente
protegidos se privilegiará la interpretación literaria estricta pues se dirá
que estamos en el ámbito del derecho público y que es un principio claro de interpretación
de derecho, a la inversa una interpretación benigna y discrecional nos da una respuesta permisiva a favor de las personas violentando aquello del bien común y de la sociedad.
Enfáticamente
digo las prohibiciones parlamentarias no están establecidas en interés de los
propios congresales, sino en beneficio de la comunidad toda. Su finalidad es: dotarlo
de una independencia par que ejerza sus
funciones libremente sin presión alguna, para de este modo mitigar al máximo un uso indebido de su investidura. Por otra parte, es bien
sabido, que las normas no son realidades abstractas, son reglas de convivencia
que se justifican porque pretenden alcanzar un fin. En el campo que tratamos,
únicamente teniendo a la vista el fin buscado puede tener sentido la
confrontación entre normas y conducta, ya que en caso contrario, ésta jamás
encontrará término válido de comparación, más aún cuando la técnica de la
infracción será la del fraude, esto es, alterar el propósito de la norma
respetando su sentido literal». Tomemos un ejemplo: la Ley 25188 en su s dispositivos entre otras
cosas nos dice la obligatoriedad de
cumplir y hacer cumplir
estrictamente la constitución, (vaya
obligación permanentemente desconocida o vulnerada a guisa de ejemplo la ocupación de tierras no
mereció el rechazo y denuncia pertinente
por parte de los funcionarios públicos) presentar una declaración jurada
patrimonial (raramente cumplida y en algunos casos con omisiones
trascendentales)
Por su parte el art 33 de la Ley de Partidos (Nª 23298) nos dice quienes no podrán ser candidatos a. cargos públicos electivos,
ni ser designados para cargos partidarios
los miembros de las FFAA y de las fuerzas de Seguridad etc.,
En tanto en el art. 66 de la C.N. en relación al reglamento de
cada cámara nos dice: Cada Cámara hará un reglamento y con 2/3 de votos podrá: corregir
a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlo de ser miembro pero gastaría la mayoría de 1
voto de ,os miembros presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
Vemos
así que existen claras disposiciones que hacen a las causales obligatorias y restricciones y sanciones por causas morales, físicas o incompatibilidades.-
En
cuanto a la Declaración jurada patrimonial me pregunto cómo entender la omisión
de la obligación de presentar dicha declaración jurada? una
interpretación restrictiva, `nos dirá
ligeramente que se trata de una simple declaración formal
que será considerada falta grave, pues
la normativa no contiene ni
contempla sanción alguna sea por su
omisión o por su falsedad. Ello da lugar a la discrecionalidad en cuanto a su interpretación ya que si la norma no prevé la sanción ni remite al C.P. La ley es letra muerta y
seguimos con el desconcierto para con
los ciudadanos que descreen del derecho y de la honestidad y probidad de sus
representantes y se debe buscar en el
C.P si en forma expresa esa situación encaja en alguna tipificación delictual.
Ante ello no se pude otra cosa que pensar que este vacío legal no es casual así nos encontramos con que no se puede advertir posibilidad de sanción expresa
alguna por tal omisión al no existir
sanción alguna por una omisión que
jurídicamente no tenía prevista sanción alguna Es frente a tales resquicios que
emerge la discrecionalidad, que burla el derecho al bienestar común a la probidad
y se admite el derecho en beneficio del legislador. Y nos coloca en una
violación a la C.N la que es violentada alegremente. Por lo tanto, el problema
interpretativo de las prohibiciones será clave en la prevención de la corrupción.
Hechas estas observaciones previas, estimo que
el requerimiento de establecer en la norma la sanción o su remisión a otro
dispositivo que la contenga es fundamental y no se burlaran con
interpretaciones los requerimientos constitucionales de incompatibilidades e inhabilidades por parte de las propias Comisiones de ética
del Congreso que verían así acotadas sus interpretaciones discrecionales y
hacer efectivas las sanciones que ameriten las inconductas y se cumpla efectivamente el impedimento. Si falla esto,
entonces debería pensarse que el Estado de Derecho está perdido, al igual que
la Republica
Por
otra parte, en Argentina se puede decir
que formalmente la lucha contra la corrupción es comparable, con diversos países Más
lamentablemente en nuestro país se dan
situaciones que por falta expresa de sanción las prohibiciones son letra
muerta. Por ello deben dictarse normas que contengan sanciones expresas evitando
o procurando al máximo evitar la tan mentada discrecionalidad que no es otra
cosa que entender por cuestiones de
conveniencia y oportunidad hacer esto o aquello otro.
Para
finalizar diré que estimo no sólo la sanción de una Ley que en forma
expresa se refiera a las causales para postularse al igual que por causales
sobrevinientes entre las que citare a
modo de ejemplo sin perjuicio de una ampliación de la misma que se encuentre
receptada en la legislación penal evitando vacios e incongruencias. Retorno
entonces en los casos a incluir:
1 1) para
postularse siendo excluidos de la lista a) no
podrán postularse y serán excluidos de la lista los que sean parientes por consanguinidad o afinidad con otro
funcionario público nacional provincial o municipal en el mismo ámbito.- b) Los que no presenten, 30 días antes de su postulación declaración jurada patrimonial integral u
omitan datos y la falte documentación
fehaciente que la respalde, c)·Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados “ representantes ,
mandatarios, gestores, directos o vinculados con” empresas
concesionarias “ o contratistas subcontratistas proveedores de obras o de suministros de la Nación, Pcias., o municipios, o entidades autárquicas centralizadas o descentralizadas. d)
Ser director de sociedades que coticen o no en bolsa , empresas u
organizaciones de medios de comunicación e) Ser acreedor o deudor del Fisco
cualquiera sea su vinculo como actor director mandatario, representa gestor o
empelado f) “Ser pariente por consanguinidad o afinidad con cualquier funcionario que ocupe cargo u función pública en alguno de
los poderes para que se postule g) Ser miembro titular de empresas o cualquier
tipo coticen o no en bolsas , como director accionistas, salvo que
acrediten, fehacientemente,
declación jurada patrimonial de por medio y documentación respaldatoria
fehaciente, que se han desvinculado de la misma con 180 dias de antelación a su
postulación.
2 2) para las causales
sobrevinientes incorporaría entre
causales sobrevinientes a) las inhabilidades morales como las previstas en los apartados precedentes en tanto y en cuanto medie querella por dichas causales que dan lugar a la sanción de suspensión hasta que
recaiga sentencia condenatoria aunque no exista privación de libertad y si
recae sentencia condenatoria se transforma
en condenatoria y se procede a su remoción automática c) El
Funcionario que nombre a un familiar por consanguinidad o afinidad en alguna función sea como asesor, empleado permanente
transitorio o contratadao en el poder en que se desempeñe será removido del
cargo por el voto de las 2/3 partes de
los miembros integrantes del cuerpo d) Conforme al art 16
de la C.N se supone que el funcionario propuesto
goza de idoneidad técnica por tanto debe
restringirse la cantidad de asesores a su cargo con lo que la reducción del
gasto público será beneficiosa, caso contrario se procederá previa acreditación
a su remoción de la Cámara. e) No podrán ser candidatos a cargos electivos las
personas condenadas por delitos contra
la corrupción preventiva, y aquellos que fueren funcionarios serán suspendidos
en caso de querellas por delitos de corrupción hasta tanto recaiga sentencia.
Así se
busca mitigar y dar un paso adelante
para lograr el respeto a la Constitución que exige la idoneidad y la probidad
para el desempeño en la función pública contra la corrupción y la corruptela
administrativas.
Advierto
a esta altura, y no escapan a mi inquietud lo referido a depósitos en cajas de seguridad,
cuentas en bancos nacionales o extranjeros, ni que decir de ser miembro o parte
integrante, representante accionista de sociedades offshore en alguno de los
países que tiene individualizados el Fondo Monetario Internacional los denunciados por la Comisión Internacional
de Periodistas, la Organización para la
cooperación y el desarrollo
económico o el Grupo de Acción Financiera.
Tarea esta que será motivo de próximo análisis.
Para
terminar digo: en un país sin reglas, o donde sólo se dictan para luego
burlarlas o violentarlas, la idoneidad y la probidad son un concepto abstracto
que nos lleva al fin de la Republica o del Estado de Derecho, razón por la cual
no hay que claudicar en la lucha por exigir dichos valores y sancionar al
marginal.
*****
*Vargas:
Abogado y Miembro del Instituto
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