sábado, 21 de noviembre de 2020

DE LA PROBIDAD A LA CORRUPCIÓN


Carlos Alfredo Vargas *

 

 

Habiendo tomado conocimiento oficioso, de la preocupación de  generar Fichas Blancas,  consistentes en: requisitos y condiciones de idoneidad y probidad  que deben cumplir, a través de una ley, por parte   de quienes pretendan acceder a cargos electivos en los Poderes Públicos, y viendo plasmado en publicaciones periodísticas  el anhelo de  evitar el acceso a los cargos electivo de personas con antecedentes de corrupción, me   animo a  formular  algunas consideraciones sobre el particular.

Hoy en día nos enfrentamos a una realidad preocupante, LA IDONEIDAD Y LA PROBIDAD de los funcionarios públicos electivos, se ve seriamente cuestionada ante la ciudadanía, su omisión no pasa inadvertida, más aun las lleva a descreer de la dirigencia política, Así procurare dar una opinión sobre las prohibiciones constitucionales, legislativas y reglamentarias que se utilizan   como un medio para prevenir y sancionar la corrupción. Más, lamentablemente, la realidad supera con creces a las mismas  me referiré a: las inhabilidades (prohibición de elección a un cargo); las incompatibilidades (prohibición de desempeño conjunto de un cargo o función pública electiva o no  con otros cargos, empleos, funciones o comisiones); las incapacidades (que son  físicas o psíquicas y los impedimentos (prohibiciones de INVOCAR INMUNIDAD (bajo determinadas circunstancias).

En nuestro sistema institucional, el mismo se encuentra  en la C.N. de 1994 en la Ley de Partidos Políticos   (Ley 23298 art. 33) y la Ley de Ética Nª 25188 arts. 2/7, y en los Reglamentos de las Cámaras, donde se contemplan previsiones acerca del sistema de incompatibilidad e inhabilidades,  quedando a discrecionalidad del Congreso la determinación o no de muchos supuestos contrarios a la moral y ética.   En los últimos años   hemos visto,  extrañados, comportamientos erráticos de los legisladores  para resolver situaciones sobrevinientes, en especial  lo  referido al sistema de inhabilidades  y faltas éticas.  Al respecto formulare, algunas situaciones (Caso Menem, Bussi, Paty De Vido por citar algunos)  que han teñido de estupor  a la ciudadanía.

 (a) El Derecho aparece como un instrumento extremadamente burdo, Por ende, centrar la lucha contra la corrupción sólo en medidas jurídicas, será siempre algo precario y efímero, si los valores sociales de probidad se distorsionan.

(b) ¿Cómo debe interpretarse el Derecho anticorrupción? La mayoría de las normas de este tipo son prohibiciones y aquí comienza para el jurista un dilema. Si estos preceptos son prohibiciones al ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos se privilegiará la interpretación literaria estricta pues se dirá que estamos en el ámbito del derecho público y que es un principio claro de interpretación de derecho, a la inversa una interpretación benigna y discrecional  nos da una respuesta permisiva  a favor de las personas  violentando aquello del bien común y de la sociedad. 

Enfáticamente digo las prohibiciones parlamentarias no están establecidas en interés de los propios congresales, sino en beneficio de la comunidad toda. Su finalidad es: dotarlo de una independencia  par que ejerza sus funciones libremente sin presión alguna, para de este modo mitigar  al máximo un uso indebido  de su investidura. Por otra parte, es bien sabido, que las normas no son realidades abstractas, son reglas de convivencia que se justifican porque pretenden alcanzar un fin. En el campo que tratamos, únicamente teniendo a la vista el fin buscado puede tener sentido la confrontación entre normas y conducta, ya que en caso contrario, ésta jamás encontrará término válido de comparación, más aún cuando la técnica de la infracción será la del fraude, esto es, alterar el propósito de la norma respetando su sentido literal». Tomemos un ejemplo: la  Ley 25188 en su s dispositivos entre otras cosas nos dice la obligatoriedad de  cumplir y hacer cumplir  estrictamente la constitución, (vaya  obligación permanentemente desconocida o vulnerada  a guisa de ejemplo la ocupación de tierras no mereció  el rechazo y denuncia pertinente por parte de los funcionarios públicos) presentar una declaración jurada patrimonial (raramente cumplida y en algunos casos con omisiones trascendentales)

Por su parte el art 33 de la Ley de Partidos (Nª  23298) nos dice quienes  no podrán ser candidatos a. cargos públicos electivos, ni  ser designados para cargos partidarios los miembros de las FFAA y de las fuerzas de Seguridad etc.,

En tanto en el art. 66 de la C.N. en relación al reglamento de cada cámara nos dice: Cada Cámara hará un reglamento y con 2/3 de votos podrá: corregir a cualquiera de sus miembros  por desorden de conducta  en el ejercicio de sus funciones  o  removerlo  por inhabilidad física o moral sobreviniente  a su incorporación  y hasta excluirlo  de ser miembro pero gastaría la mayoría de 1 voto de ,os miembros presentes para decidir en las renuncias  que voluntariamente hicieren de su cargo.

Vemos así que existen claras disposiciones que hacen a las causales   obligatorias y restricciones y sanciones  por causas morales, físicas o incompatibilidades.-

En cuanto a la Declaración jurada patrimonial  me pregunto  cómo entender  la omisión  de la obligación de presentar dicha declaración jurada? una interpretación restrictiva, `nos dirá  ligeramente que se trata de una simple declaración  formal  que será considerada falta grave, pues  la normativa  no contiene ni contempla sanción alguna  sea por su omisión o por su falsedad. Ello da lugar a la discrecionalidad  en cuanto a su interpretación  ya que si la norma no prevé la sanción  ni remite al C.P. La ley es letra muerta y seguimos con el desconcierto  para con los ciudadanos que descreen del derecho y de la honestidad y probidad de sus representantes  y se debe buscar en el C.P si  en forma expresa  esa situación encaja en alguna tipificación delictual. Ante ello  no se pude otra cosa que pensar  que este vacío legal no es casual  así nos encontramos  con que no se puede  advertir posibilidad de sanción expresa alguna por tal omisión  al no existir sanción alguna por una omisión  que jurídicamente no tenía prevista sanción alguna  Es  frente a tales resquicios  que  emerge  la discrecionalidad, que burla  el derecho al bienestar común  a la probidad  y se admite el derecho en beneficio del legislador. Y nos coloca en una violación a la C.N la que es violentada alegremente. Por lo tanto, el problema interpretativo de las prohibiciones será clave en la prevención de la corrupción.

 Hechas estas observaciones previas, estimo que el requerimiento de establecer en la norma la sanción o su remisión a otro dispositivo que la contenga es fundamental y no se burlaran con interpretaciones los requerimientos constitucionales  de incompatibilidades e inhabilidades  por parte de las propias Comisiones de ética del Congreso que verían así acotadas sus interpretaciones discrecionales y hacer efectivas las sanciones que ameriten las inconductas y se cumpla  efectivamente el impedimento. Si falla esto, entonces debería pensarse que el Estado de Derecho está perdido, al igual que la Republica

 

Por otra parte,  en Argentina se puede decir que formalmente la lucha contra la corrupción  es comparable, con diversos países Más lamentablemente en nuestro país  se dan situaciones que por falta expresa de sanción las prohibiciones son letra muerta. Por ello deben dictarse normas que contengan sanciones expresas evitando o procurando al máximo evitar la tan mentada discrecionalidad que no es otra cosa que  entender por cuestiones de conveniencia y oportunidad hacer esto o aquello otro.  

Para finalizar diré que estimo no sólo la sanción de una Ley que en forma expresa  se refiera  a las causales  para postularse al igual que por causales sobrevinientes  entre las que citare a modo de ejemplo sin perjuicio de una ampliación de la misma que se encuentre receptada en la legislación penal evitando vacios e incongruencias. Retorno entonces en los casos  a incluir:

1  1)  para postularse siendo excluidos  de la lista  a)  no podrán postularse y serán excluidos de la lista los que sean parientes  por consanguinidad o afinidad con otro funcionario público nacional provincial o municipal en el mismo ámbito.- b) Los que no presenten, 30 días antes de su postulación  declaración jurada patrimonial integral u omitan datos  y la falte documentación fehaciente que la respalde, c)·Los que desempeñaren cargos directivos  o fueren apoderados “ representantes , mandatarios, gestores, directos o vinculados con”  empresas  concesionarias “ o contratistas subcontratistas  proveedores de obras o de suministros de la Nación, Pcias., o municipios, o entidades autárquicas centralizadas o descentralizadas. d) Ser director de sociedades que coticen o no en bolsa , empresas u organizaciones de medios de comunicación e) Ser acreedor o deudor del Fisco cualquiera sea su vinculo como actor director mandatario, representa gestor o empelado f) “Ser pariente por consanguinidad o afinidad  con cualquier funcionario  que ocupe cargo u función pública en alguno de los poderes para que se postule g) Ser miembro titular de empresas o cualquier tipo coticen o no en bolsas , como director accionistas,  salvo que  acrediten, fehacientemente,  declación jurada patrimonial de por medio y documentación respaldatoria fehaciente, que se han desvinculado de la misma con 180 dias de antelación a su postulación.

 

2 2) para las causales sobrevinientes  incorporaría entre causales sobrevinientes  a)  las inhabilidades morales  como las previstas en los apartados precedentes   en tanto y en cuanto  medie querella  por dichas causales que  dan lugar a la sanción de suspensión hasta que recaiga sentencia condenatoria aunque no exista privación de libertad y si recae  sentencia condenatoria se transforma en condenatoria y se procede a su remoción automática  c) El  Funcionario que nombre a un familiar por consanguinidad o afinidad  en alguna función  sea como asesor, empleado permanente transitorio o contratadao en el poder en que se desempeñe será removido del cargo  por el voto de las 2/3 partes de los miembros integrantes del cuerpo d) Conforme al art 16 de la C.N  se supone que el funcionario propuesto goza de idoneidad técnica  por tanto debe restringirse la cantidad de asesores a su cargo con lo que la reducción del gasto público será beneficiosa, caso contrario se procederá previa acreditación a su remoción de la Cámara. e) No podrán ser candidatos a cargos electivos las personas  condenadas por delitos contra la corrupción preventiva, y aquellos que fueren funcionarios serán suspendidos en caso de querellas por delitos de corrupción hasta tanto recaiga sentencia.

 

Así se busca mitigar y dar un paso  adelante para lograr el respeto a la Constitución que exige la idoneidad y la probidad para el desempeño en la función pública contra la corrupción y la corruptela administrativas.

Advierto a esta altura, y no escapan a mi inquietud lo referido a depósitos en cajas de seguridad, cuentas en bancos nacionales o extranjeros, ni que decir de ser miembro o parte integrante, representante accionista de sociedades offshore en alguno de los países que tiene individualizados el Fondo Monetario Internacional  los denunciados por la Comisión Internacional de Periodistas, la Organización  para la cooperación  y el desarrollo económico  o el Grupo de Acción Financiera. Tarea esta que será motivo de próximo análisis.

Para terminar digo: en un país sin reglas, o donde sólo se dictan para luego burlarlas o violentarlas, la idoneidad y la probidad son un concepto abstracto que nos lleva al fin de la Republica o del Estado de Derecho, razón por la cual no hay que claudicar en la lucha por exigir dichos valores y sancionar al marginal.

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*Vargas: Abogado y Miembro del Instituto

 

 

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