Lic. Carlos Alberto Nicolás Rivero *
En estos últimos días en que se ha agudizado la ocupación
ilegal de viviendas o de tierras (de particulares y del Estado), se han
planteado una serie de discusiones sobre el tema, llegando algunas posiciones
que tratan de justificar las mismas afirmando que son una consecuencia de la
falta de viviendas o en el caso de funcionarios oficiales que se expresan de
una manera ambigua, que plantean más dudas sobre la naturaleza de los hechos.
Recordemos en forma resumida que
cuando Thomas
Hobbes expresa su teoría sobre la creación del estado, explica que el estado de
naturaleza del hombre (dueño absoluto de su libre albedrío) es de total
libertad, pero que por ello se encuentra en permanente competencia por
conservar su vida y sus bienes , por lo que crea el Estado (Leviathan) que se
apropia de todos sus derechos (menos el que no le ha sido cedido), pero a
cambio le brinda seguridad y un marco legal que le permite conservar un grado
de libertad limitado
solo por el derecho de los otros componentes de la sociedad.
Este pacto está regido por una norma
jurídica fundamental que en nuestro caso es la Constitución Nacional -que
aunque bastardeada por los múltiples injertos de pactos internacionales que no
siempre contemplaron el interés nacional-, por lo que se hace necesario
analizar que establece nuestra Carta Magna sobre el derecho de propiedad y sobre
la vivienda digna.
El art. 14 dispone que todos los
habitantes gozan –entre otros- del derecho de trabajar y ejercer toda industria
y el de
usar y disponer de su propiedad.
A su vez el 14bis establece: El trabajo en sus diversas
formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:…..y el acceso a una
vivienda digna.
El art.17 a su vez consagra
taxativamente :
la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, y a continuación establece el único
hecho y forma en que puede ser limitado: ..y ningún habitante puede ser privado de ella,
sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Del
art. 14 se desprende sin duda alguna, el derecho de usar y disponer de su propiedad corresponde al propietario y se
completa con las disposiciones del art. 17 que fija el único caso en que tal derecho puede ser conculcado y el procedimiento establecido para
ello (por
causa de utilidad pública, que debe ser calificada por ley y previamente indemnizada).
En conclusión la usurpación de
inmuebles es ilegal, que viola un derecho consagrado en la Carta Magna y
debería dar lugar -después de denunciada o de conocida públicamente- a la
intervención al órgano judicial pertinente para procesar a los que comenten tales hechos y a desocuparlo de
inmediato, para restablecer el derecho constitucional del propietario y el
funcionario responsable en caso de no hacerlo, incurre en incumplimiento de los
deberes de funcionario público, al igual que el que facilite o incite a cometer
tales hechos de usurpación.
Pasemos a considerar las
disposiciones del art. 14bis que comienza el articulado de esta manera: El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…….y
el acceso a una vivienda digna. (el subrayado es del autor). Por ello debemos destacar que es el trabajo
el que asegura al trabajador el
acceso a una vivienda digna. Por lo que deberíamos analizar los
términos de “asegura el acceso” y “vivienda digna”.
Comenzaremos por el último, no hay un
concepto único de vivienda digna, si consideramos el mundo (por los tratados
internaciones), la vivienda digna para un habitante del ártico no es la misma
que para un habitante del trópico, como tampoco lo será para un habitante
residente en la puna jujeña, en el ámbito rural de la pampa húmeda o el
habitante de un núcleo urbano en Tierra del Fuego, en el AMBA, de un pueblo
rural de provincia o de un trabajador golondrina.
Por ello, se hace imprescindible hacer
un estudio territorial para definir cuál es la tipología de la vivienda digna
que corresponde en cada caso, si queremos solucionar en forma racional la
aplicación del derecho constitucional.
Analicemos a continuación que se
entiende por “acceso”. La palabra según la RAE: acceder (del lat. accedére,
“acercarse” se define –entre otros- como “consentir en lo que alguien solicita,
tener acceso a algo”. El concepto de acceso no es sinónimo de propiedad.
Por último recordar que el acceso a una vivienda digna
se consagra para el trabajo (o sea el trabajador) en sus diferentes formas, característico de las normas
que establecen las obligaciones que debemos cumplimentar para gozar de un
derecho, las que establecerán la forma de pago cuando la intención sea de
acceder como futuro propietario, inquilino o comodatario (en este caso
cumpliendo la normativa aplicable), a solicitud del trabajador.
Todo esto no significa que cuando por razones ambientales,
de salubridad o de desarrollo humano deban dejarse de lado a los que no
trabajan, pero será necesario reglamentar cuando, por cuanto tiempo y en qué
condiciones accede a la vivienda digna.
No existe un dilema entre propiedad privada y el
acceso a una vivienda digna. La primera es un derecho constitucional, como
también lo es para el trabajador que
exista un mecanismo oneroso pero accesible, que le permita obtenerla ya sea en
carácter de propietario, inquilino o tenedor precario (en casos especiales).
En la aplicación inicial del FONAVI, hubo una
interesante aplicación de éstos principios, a los jubilados que tenían
necesidad de una vivienda se les facilitaba en comodato una especial construida
para ellos, en grupos habitacionales que facilitaba la atención de los
servicios sociales, asistenciales, etc.
Creo que los comentarios precedentes fijan los límites
que se deben cumplimentar para el acceso a un vivienda digna, que una
consideración superficial ha tomado con tanta ligereza, como para empezarse a
hablar de un derecho humano a la tierra.
Como debería intervenir el Estado (Nacional,
Provincial y Municipal) para solucionar el déficit habitacional de nuestro
país?
En primer lugar estudiando que las normativas que se
dicten, sean integrales y abarquen no solo
los requerimientos individuales y zonales, sino también las tributarias que
alienten la inversión y no la especulación, la industrialización de componentes,
los módulos de construcción y la ubicación de los núcleos habitacionales en
zonas que no encarezcan innecesariamente los servicios públicos, con fácil
llegada a los medios de transporte, para la concurrencia al trabajo, la
educación y la salud.
Nuestro país tiene un crónico déficit habitacional,
que hoy es de enorme magnitud y que solo podrá ser solucionado con políticas
adecuadas permanentes que no se modifiquen por razones electorales o
ideológicas.
Sirva de ejemplo recordar la congelación de los
alquileres establecida a comienzos del Siglo XX, que se mantuvo hasta pasada la
mitad del período, lo que desalentó la inversión privada en viviendas para
alquilar, método fácil y seguro de ahorro para la población trabajadora, déficit que no pudo ser cubierto por la
actuación del Banco Hipotecario o los Planes Eva Perón, pues los planes
públicos dependían de los recursos estatales disponibles, mientras que el
ahorro de la población crece junto con el desarrollo económico, incluso
potenciándolo. La carencia de viviendas disponibles ha creado hasta la
actualidad un ambiente propicio para la especulación, elevando el precio de la
tierra, viviendas y alquileres. Durante los sesenta, se estableció una
deducción en el entonces impuesto a los réditos para las empresas que invertían
en viviendas para alquiler, lo que produjo un interesante incremento de la
oferta de inmuebles, lo que lamentablemente no se mantuvo en el tiempo.
En la actualidad hay una legislación tributaria que
desalienta al ahorrista para invertir en vivienda, pues quien la realiza debe
hacer frente al impuesto a los bienes personales (por las ínfimas deducciones
permitidas), por el alquiler percibido debe tributar el impuesto a las
ganancias (o por lo menos pagarlo por el sistema de monotributo), a los
ingresos brutos a la provincia y de comercio de industria municipal.
Insisto, esos impuestos se pagan solo
por la propiedad y alquiler de uno o varios inmuebles, por lo que no hay que
confundir con el impuesto inmobiliario provincial o los que cobra la
municipalidad por los servicios (prestados o no), fenómeno que en materia
tributaria se conoce como “múltiple imposición”, cuando por un mismo hecho
imponible se tributa más de una vez.
No hay que
olvidar las características propias del mercado inmobiliario y las de nuestra
economía. El sistema constructivo imperante en nuestro país –salvo raras
excepciones-, es el tradicional, no está industrializado, lo que impide las
economías de escala, la utilización intensiva de la tierra, lo que lleva a que
la oferta en el corto plazo y aún en el mediano sea constante, frente a una demanda creciente
lo que eleva los precios de venta y alquiler. A ello se suma el alto costo de
gravámenes sobre contratos de alquiler, venta y escrituración, a los que debe
sumarse el que origina la intermediación (cuando se vende un inmueble, el vendedor
paga comisión por vender y el que compra por comprar), intermediarios que
aparecen en el mercado por los engorrosos y falta de tipificación de los trámites
legales a cumplimentar, como también la falta de control gubernamental sobre
las compras de inmuebles en pozo, que han llevado a no pocos casos de
incumplimiento de lo pactado.
Dada la exigua de la oferta de venta de inmuebles, el
solo establecimiento de una línea de créditos para adquirir, automáticamente
hace que el precio del inmueble de menor valor ofrecido en venta en el mercado
sea superior al valor mínimo de la línea de crédito, aunque su real valor no lo
sea, por lo que no sería aconsejable crear líneas de créditos para adquirir inmuebles
preexistentes.
Por último, desde la tristemente célebre Circular
1050, hasta la fecha, la experiencia ha demostrado que no es conveniente otorgar
créditos para la construcción de vivienda con cuotas atadas a la inflación,
cuando el comprador no tiene ingresos que se actualicen con la misma. Los recursos estatales disponibles deberían
dedicarse a subsidiar (total o parcialmente) las diferencias o diferir las
mismas para el final de las cuotas.
Pero hay que dejar en claro que constitucionalmente
tener derecho a acceder a una vivienda digna, no es sinónimo de tener derecho a
ser propietario de una vivienda digna. Quien recibe el beneficio de una
vivienda sin ninguna obligación a cambio, termina subvalorando el beneficio.
Lamentablemente no hay un registro nacional de beneficiarios de planes de
viviendas nacionales, provinciales o municipales, pero muchos de los
adjudicatarios originales, terminaron por vender la vivienda a pesar de la
prohibición de hacerlo y transformaron la posibilidad de acceder a un plan,
para luego venderlo como una fuente de recursos. Basta como ejemplo el llamado
complejo habitacional Ejército de los Andes, hoy conocido como Fuerte Apache,
podríamos conocer cuales adjudicatarios originales quedan? En Córdoba luego de
muchos años se han podido complementar las obras adicionales e inaugurar el
puente Letizia, lo que no era posible realizar porque los ocupantes de la Villa
La Maternidad existente en un costado del puente se oponían, a pesar de que les proporcionaba
otra vivienda, las vendían y volvían a la villa.
Creo que todas estas características referidas a la
solución del déficit habitacional deberían ser analizadas, para establecer una
política permanente y sostenible en el tiempo y aclaran la confusión existente
con el significado y alcance de las normas constitucionales.
Un examen que tal vez nos ayude a comprender que en un
país con una inflación endémica, el trabajador o pequeño inversor para defender
su ahorro tiene fundamentalmente dos caminos: o atesora divisas extranjeras
estancando la economía o lo invierte en ladrillos, lo que potenciaría el
crecimiento, pero para ello se debería contar con una política tributaria
inteligente que propicie este tipo de inversión.
Aunque parezca una tautología, el ahorro de las
personas depende del nivel de gasto de su ingreso y el mismo principio se
aplica para la Hacienda Pública.
*Licenciado en Ciencias Económicas. Miembro del Instituto
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